SAP Madrid 718/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2010:9320
Número de Recurso1186/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución718/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00718/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 1186/09

JUZGADO PENAL Nº 5 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 192/08

PA. Nº 968/05 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE MADRID

SENTENCIA Nº 718/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta-Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta de abril de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 192/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito de coacciones siendo partes en esta alzada como apelante Inocencio y como apelado EL MINISTERIO FISCAL Y Emilia, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de diciembre de 2008, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, mantuvo durante alrededor de tres años y medio una relación de convivencia more uxorio con Emilia, hasta que en abril de 2005, ésta decidió romper dicha relación.

Desde el momento de esta separación, Inocencio remitió a Emilia diversos mensajes de correo electrónico en los que le hacía saber su intención de reanudar la relación sentimental, sin obtener resultado positivo en sus intentos, por lo que sus comunicaciones se tornaron insistentes pese a conocer la oposición de Emilia a recibir esos mensajes así como su negativa a mantener relación telefónica con él. Así, entre los días 20 de abril a 21 de mayo de 2005 le remitió al menos quince mensajes de correo electrónico a algunos de los cuales adjuntó fotografías, incluyendo en algunos casos unas de ambos desnudos y manteniendo relaciones sexuales; mientras que en uno de fecha 5 de mayo le remitía un enlace a la página web www. Morbocornudos. com, página en la que parecen diversas mujeres manteniendo relaciones sexuales bajo la rúbrica de tratarse de exnovias y exmujeres de diferentes hombres, envió que acompañó del texto "imagínate en esta web"; y en otro mensaje, de fecha 17 de mayo, le decía : "desvaríos tuyos". Ya que está cerrada en banda a cualquier tipo de comunicación, al menos no me jodas llamando tarde cuando tengas paranoyas (sic) esquizofrenicas en tu casa OK".

Al propio tiempo, durante esa época, realizó Inocencio numerosas llamadas a los teléfonos de Emilia y le remitió mensajes de texto con expresiones de advertencia como que tuviera cuidado o "siendo bueno soy el más, pero cuando me buscan me encuentran".

Como consecuencia de esta situación Emilia sufrió un trastorno adaptativo con síndrome depresivo pro el que precisó asistencia y terapia psicológica desde diciembre de 2005 hasta marzo de 2007.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que, absolviéndole del delito de malos tratos psíquicos en el ámbito familiar que se le imputaba, debo condenar y condeno a Inocencio como autor responsable de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y prohibición de acercarse por tiempo de cuatro años a menos de quinientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Emilia y de comunicar con ella por cualquier medio durante el periodo; ya que abonó la mitad de la costas procesales causadas, incluidas en igual proporción las causadas por la acusación particular, declarándose de oficio las restantes, e indemnice a Emilia en la suma de 2.500 euros.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en fase de instrucción respecto del condenado hasta la firmeza y ejecución de las penas impuestas. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María del Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de D. Inocencio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio fiscal y por la Procuradora Dña. Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación de Emilia

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de abril de 2010.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error por incongruencia en la apreciación de la prueba practicada, en orden a determinar su culpabilidad en el delito continuado de coacciones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal, así como la infracción del artículo 172.2 del Código Penal y del principio constitucional de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que...

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