SAP Barcelona 24/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2010:428
Número de Recurso450/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N. 24/2010

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 450/2009

Juicio Ordinario n.: 1490/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sabadell

Objeto del juicio: reclamación de daños y perjuicios por la resolución unilateral de un contrato de distribución en exclusiva

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Cyam Fly, S.L.

Abogada: Sra. Vidal Torrecilla

Procurador: Sr. Grasa Fabrega

Parte contra la que apela: Yamaha Motor España, S.A.

Abogado: Sr. Gómez de la Serna Viñas

Procurador: Sr. López Chocarro

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 27 de noviembre de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicita que se condene a la demandada a abonarle, como indemnización por el lucro cesante como consecuencia del cierre del establecimiento, 218.871 euros (36.417.210 pesetas) por ser el correspondiente a un año de negocio, y a abonarle 146.019 euros (24.295.534 pesetas) como indemnización por los gastos realizados como consecuencia de la denuncia unilateral de la concesión y pérdida de derechos. Pide también que se le condene a abonarle 5.439 euros (904.943 de pesetas) como saldo pendiente de las relaciones comerciales, todo ello con sus intereses legales desde el momento de la interposición de la presente demanda y el pago de las costas de este procedimiento.

    Relata que desde 1996 le vincula con la empresa demandada un contrato verbal de concesión mercantil y que en el año 2000 dejó de recibir motos y repuestos, sin preaviso, y se le retiró el código de concesionario y password en Internet. Reclama por inversiones no amortizadas (3.230.649 ptas.), gastos de personal (3.720.021 ptas.), pérdida de derechos de traspaso (12.344.864 ptas.) y recambios (5.000.000 ptas.), en total 146.019 euros. También reclama lucro cesante en venta de motos (21.098.280 ptas.) y recambios (5.616.715 ptas.), rappel (2.517.159 ptas.), pérdida de facturación de mano de obra (7.185.056 ptas.), en total 218.871 euros, y 904.943 ptas. por saldo entre cobros y pagos.

    La parte demandada contesta y alega que no existe contrato de concesión en exclusiva territorial (admite luego el carácter provincial de la concesión, f.440) y que el concesionario oficial en San Sebastián es un tercero. Dice que el actor puede comercializar otras marcas y que en 5 años ha priorizado otros fabricantes. Atribuye al demandante la decisión de abandonar la red de concesionarios (aunque admite,

    f.439 y 443, que en septiembre de 2000 suspendió el suministro de vehículos y que no estaba "dispuesta... a soportar la nefasta gestión comercial" de la actora, f. 440). Afirma que incumplió la actora (retrasos en los pagos, descensos en las ventas, incumplimiento de objetivos y falta de comunicación de su insolvencia). Impugna la reclamación de gastos, en especial por gastos varios (por no responder a inversiones de confianza), lucro cesante (dada la tendencia a pérdidas de los ejercicios anteriores), clientela (no había exclusiva, ni explotación de ventaja, ni fidelización).

    La sentencia recurrida, de fecha 19 de diciembre de 2008, califica el contrato como de distribución, aunque no sea en exclusiva, y que el actor no prestó las garantías que le exigía el demandado, justificadas en tanto el actor no presentó las cuentas de 1999 en el Registro Mercantil, estaba incursa en causa de resolución (pericial del Sr. Borja ) y se retrasó en los pagos. Por ello el juez desestima la demanda y absuelve al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, con condena a la parte actora al pago de las costas procesales.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente argumenta que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, pues ha probado los incumplimientos (dejar de suministrar vehículos, incluso cuatro ya pagados, e impedir el acceso electrónico, necesario para hacer pedidos). Niega haber incumplido primero (no hay causa legal de disolución y en el día a día iba funcionando, no cumplió objetivos porque la demandada abrió otra concesionaria, no hay morosidad porque había saldo a su favor, documentos n. 25 y 38 de la demanda). Añade que la sentencia realiza una valoración arbitraria de la pericial.

    El apelado se opone, defiende la sentencia y dice que la exclusividad territorial o de marca debe probarse. Sostiene que hubo incumplimiento (morosidad, por pasar a pagar a 90 o 120 días, recogida de vehículos y documentaciones, no prestación de aval ante la causa de disolución societaria y descenso de ventas). Añade que no se han probado las facturas que dan lugar al saldo reclamado de 5.438,82 euros y reitera que no proceden las peticiones indemnizatorias (reitera los argumentos de la contestación y critica la declaración del Sr. Borja ).

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el 26 de mayo de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 14 de enero de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. VALORACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA

    La Sala ha de discrepar de la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, porque incurre en error en la valoración de las pruebas. Ha quedado suficientemente probada la existencia de la distribución en exclusiva, no se ha probado un incumplimiento imputable a la concesionaria y se ha acreditado el incumplimiento del concedente de la obligación de suministrar motos y motocicletas, lo que ha perjudicado al actor.

  2. LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE EXCLUSIVA

    La demandada sostuvo en su contestación a la demanda que no existe contrato de concesión en exclusiva, pero lo hizo desde una perspectiva territorial del contrato, que ha sido contradicha por su propia legal representante al admitir que Motos Eguía compartía territorio, y no ha negado en ningún momento que unía a las partes un contrato de distribución en exclusiva de las motos y motocicletas de la marca Yamaha:

    1. Admite el demandado en la contestación el carácter provincial de la concesión (f.440);

    2. Consta "certificado" de la demandada de 20 de junio de 1996 (f.58) en el que reconoce que Cyam Fly, S.L. es "concesionario oficial" Yamaha "en San Sebastián y su provincia para la distribución de nuestras motocicletas, su reparación y sus recambios, para todo el año 1996";

    3. La relación, basada en contrato verbal, se ha prolongado hasta el año 2000, como lo acreditan las

      diversas cartas sobre objetivos de compras (f. 59 y 60) y sobre repuestos(f.62);

    4. Aparecen en autos fotografías del local con el letrero y anagramas de la demandada (f.196) y en la carta de 19 de diciembre de 2000 (f.123) la actora hace referencia a un "Acuerdo de Cesión de Material publicitario", lo que confirma la existencia de la exclusiva;

    5. Alega pero no prueba Yamaha que el actor haya compatibilizado otras marcas y que las haya priorizado, lo que le perjudica (art. 217 LEC ).

      En suma, hemos de confirmar la existencia del contrato verbal de distribución en exclusiva.

  3. LA FALTA DE PRUEBA DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONCESIONARIO

    A pesar de que en la contestación a la demanda se imputan al actor determinados incumplimientos (retrasos en los pagos, descensos en las ventas e incumplimiento de objetivos y una falta de comunicación de su insolvencia), estos incumplimientos no han quedado acreditados:

    1. La carta de 6 de septiembre de 2000 (f.73), constituye la reacción de Yamaha a quejas previas del concesionario y no una denuncia de incumplimientos y no recoge situaciones de "impago", sino de retrasos (es equívoco hablar de "impagados a sus vencimientos"), retrasos referidos a cuatro vencimientos del año 1999, por importe de unos 93 millones de pesetas, frente a unas compras totales de unos 130 millones en dicho año (f.237) y...

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