STSJ Cataluña , 14 de Julio de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:9706
Número de Recurso2884/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2884/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 14 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6184/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Restaurantes Italianos, S.A. (Resita) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 20.1.00 dictada en el procedimiento nº 1076/1999 y siendo recurrido/a Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.10.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.1.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Jesús contra la empresa RESTAURANTES ITALIANOS, S.A. RESITA, S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco dias opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 414.953 ptas, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá a la readmisión, y en todo caso, a pagar a las demandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 17.09.99 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de

5.533 ptas diarias, cuyo devengo a efectos de salario de trámite deberá limitarse a fecha 1 de octubre de 1999.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor, D. Jesús con DNI núm NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada RESITA, S.A.- RESTAURANTES ITALIANOS S.A., con la categoría profesional de camarero, desde el dia 27.01.97, percibiendo una remuneración de 165.981 ptas brutas mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  1. - Ambas partes suscribieron el 27.01.97 un contrato de trabajo de duración determinada al amparo del RD. 2546/94, así como sucesivas prórrogas hasta que el 27.10.97 suscribieron contrato de conversión en indefinido al amparo del RDL 8/97 de 16 de mayo (folio 22 a 25).

  2. - A raiz de una discusión mantenida por el actor y el jefe de cocina en fecha no determinada con exactitud, el 17 de septiembre de 1999 el actor fue llamado al despacho de la dirección de la empresa en donde se le comunicó su cese en el trabajo, exhibiéndole un documento escrito por el trabajador en fecha no determinada en el que consta:

    "Barcelona, a 17 de septiembre de 1999.

    Señores, En esta fecha solicito mi baja voluntaria de la empresa y que me abonen la liquidación con las partes proporcionales que me corresponden."

  3. - A continuación al salir del despacho comentó a un compañero de trabajo llamado Arturo que "le habían echado utilizando un documento de baja voluntaria que había firmado hacia tiempo". (testifical Arturo)

  4. - El actor a las 17 horas del dia 17 de septiembre de 1999 remitió telegrama a la empresa con el siguiente tenor:

    "Entendiendome verbalmente despedido solicito readmisión inmediata" (folio 29).

    La empresa contestó al telegrama el 20.09.99 a las 13,52 horas con el siguiente tenor:

    "No existe despido por tratarse de una baja voluntaria RESITA S.A." (folio 17)

  5. - El actor se encuentra prestando servicios por cuenta y orden de otra empresa (cuya denominación no consta), desde el 1 de octubre de 1999 (confesión actor).

  6. - El actor no ostenta cargo de representación sindical.

  7. - En fecha 30.09.99 formuló papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 27.10.99 con el resultado de sin avenencia."

    Por el mismo Juzgado se dictó auto de aclaración en fecha 24.2.00 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debia aclarar y aclaraba la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de indicar que la indemnización por despido improcedente que corresponde a la actora es la suma de 654.831 ptas no las 414.953 que aparecen indicadas en el fallo de dicha sentencia.

    Se mantiene el resto del fallo de la sentencia dictada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y concluye que la relación laboral existente entre las partes ha quedado extinguida por despido improcedente realizado por empresario, y no por dimisión voluntaria del trabajador.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 24.1º de la Constitución y solicita la declaración de nulidad de la sentencia, argumentando que la valoración de la prueba aplicada por la Juez " a quo" no se ajusta a las reglas legales al respecto, y se causa con ello indefensión a la recurrente.

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados...

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