SAN, 28 de Enero de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:436
Número de Recurso597/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 597/2008 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BAILÉN representado por la Procuradora Sra. de Robles

Villalón contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 26 de mayo de 2008, que confirma en

reposición la resolución de 14 de abril de 2007; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho las resoluciones recurridas y se anulen ambas resoluciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2010.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 26 de mayo de 2008, que confirma en reposición la resolución de 14 de abril de 2007, por la que se ordena al Ayuntamiento de Bailén el reintegro de las ayudas recibidas y los intereses de demora correspondientes por incumplimiento de la obligación de justificar en plazo la realización de las actuaciones subvencionadas correspondientes al "Proyecto de Reindustrialización Bailén 2002" (Expediente R2002/0059).

Mediante sendas resoluciones de fecha 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002 se concedió al Ayuntamiento de Bailén una subvención por importe de 600.000 # y un préstamo reembolsable sin interés por la misma cuantía, para la realización de la actuación "Proyecto de Reindustralización: Bailén 2002", siendo el importe de las inversiones y gastos a justificar de 2.001.329 #. La subvención y el préstamo fueron pagados anticipadamente el 28 de enero de 2003 y el 10 de diciembre de 2002.

Las obligaciones que se imponían al Ayuntamiento recurrente como consecuencia del otorgamiento de tales ayudas consistían (folios 117 y siguientes del expediente), entre otras en:

  1. Financiar una serie de actuaciones con el desglose que se específica en las resoluciones de concesión de las ayudas.

  2. Presentar ante la Dirección General de la Política Tecnológica una memoria justificando cada actividad y el gasto derivado de la actuación.

  3. Aportar los correspondientes justificantes de pago de las inversiones en activos fijos y gasto derivados de la ejecución específica del proyecto.

  4. En cuanto al préstamo, reembolso del mismo mediante ingreso en el Tesoro Público en las fechas que se indican.

Una vez efectuada la correspondiente comprobación económica y concedido al Ayuntamiento el trámite de audiencia, se concluyó que el grado de realización había sido del 0% dado que la Entidad Local no había presentado la documentación justificativa de inversiones y gastos.

En consecuencia, se acuerda iniciar el procedimiento de reintegro de la subvención y préstamo pagados anticipadamente y conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento hoy recurrente, por resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 6 de marzo de 2007 -folios 171 y 172-.

Procedimiento que concluye mediante resolución de 14 de abril de 2007 -folios 178 y siguientes- que ordena el reintegro de las ayudas percibidas con el abono de los correspondientes intereses, al haberse incumplido la obligación de justificar en plazo la realización de la actuación, así como el objetivo perseguido con la actuación, pues no se han realizado las inversiones proyectadas. Resolución confirmada en reposición por la aquí impugnada.

SEGUNDO

La parte actora basa fundamenta su pretensión impugnatoria en lo siguiente:

La subvención no se concedió para aquello para la que se dice, sino que fue una aportación a fondo perdido para que el Ayuntamiento cumpliera cualquiera de las obligaciones que le competan.

Los plazos que se señalan para la ejecución de las obras e instalaciones de los elementos que justifican la subvención son imposibles de cumplir pues el plazo de realización de las inversiones concluía el 31 de diciembre de 2002, aceptándose que los pagos pudieran efectuarse hasta el 30 de septiembre de 2003. Así el Ayuntamiento disponía de un plazo de 6 meses para buscar solares para uso industrial, urbanizar los terrenos, construir las edificaciones, montar en ellas la maquinaría, por lo que es obvio que la obligación de inversión no podía cumplirse y todo lo actuado carecía de un vicio que provocaba la propia Administración con el juego de unos plazos imposibles.

Compensación de culpas, por culpa o negligencia de la Administración al adolecer su actuación de importantes vicios: se establece en el contrato de préstamo una cláusula sobre entrega anticipada del dinero, que se compadece mal con la finalidad pretendida de reindustrializar Bailén; se fija un plazo de duración de la ejecución de la obra y rendición de cuentas que es de imposible cumplimiento; se señala un plazo para la devolución de lo percibido que, después, también se olvida, paralizándose el expediente más de cuatro años; se ignora que la reclamación de cualquier cantidad exige la acreditación de la deuda de forma precisa, para que se convierta en líquida y exigible, y aquí la Administración no practica ninguna liquidación. Se invoca el artículo 63 en relación con el artículo 3 ambos de la LRJPAC y el artículo 66 de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, cuyo Texto Refundido fue aprobado por RDLegislativo 2/2000.

Los contratos de préstamo y subvención tuvieron una causa torpe, y si la causa es torpe y ambos contratantes tienen igual culpa, la consecuencia según el artículo 1306.1 del Código Civil, es que ninguno de ellos puede repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofertado. Prescripción de la acción de reintegro, por haber estado paralizadas las actuaciones durante mas de 4 años, desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 12 de marzo de 2007.

La ayuda que se concede por el Estado se enmarca en un programa de cooperación económico del Estado a las inversiones de las entidades locales y por tanto en la disposición adicional 8º...

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