SAN, 25 de Enero de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:384
Número de Recurso15/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 15/2008, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Cristina Deza García, en nombre y representación

de FERRING S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 2007 -R.G.

3441/05-, recaída en la reclamación económico-administrativa presentada contra acuerdo liquidatorio correspondiente al ejercicio

2005 dictado por el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de junio

de 2005, derivado de lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,

en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésimo Octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. La Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la empresa reseñada, contra a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 2007 en la reclamación económico- administrativa presentada contra las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2005 dictadas por el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de junio de 2005 -R.G. 3441/05-, por el concepto de la exacción parafiscal creada por la D.A. 48ª de la Ley 2/2004. Dicho Tribunal se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la reclamación interpuesta contra la citada reclamación.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, tras el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que solicita en el segundo Otrosí ante el Tribunal Constitucional respecto de la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 diciembre, del Medicamento, introducida en virtud de la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 2/2004, de 13 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, declare la nulidad de las liquidaciones y resoluciones impugnadas, con devolución del importe de las cantidades ingresadas, más los intereses de demora, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo parcialmente el presente recurso en los términos expuestos, o subsidiariamente desestimando las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que fue admitida, con el resultado que obra en autos, y presentados los correspondientes escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero del corriente año 2.010 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

La recurrente presentó el 11 de septiembre de 2009 escrito solicitando la suspensión del presente procedimiento, en relación son la solicitud formulada en la demanda para que la Sala procediera a plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición adicional 48ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2005, que da nueva redacción a la disposición adicional 9ª de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, tal y como ha hecho la Sección Cuarta de esta Sala por Auto de 15 de junio de 2009 (recurso 385/2007 ) del que acompaña copia. Dicha petición es rechazada por la Sala en los términos de la providencia de 9 de octubre de 2009, siendo reiterada la misma mediante escrito presentado el día 8 de enero de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 22 de junio de 2005, el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo dictó resolución notificando a la firma interesada las cantidades a ingresar correspondientes al ejercicio 2005, en aplicación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésimo Octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, que dispone que los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación e importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deben ingresar determinadas cantidades calculadas en función de la escala que dicha disposición establece. En la mencionada resolución se otorgaba al interesado recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo ya que no ponía fin a la vía administrativa.

  2. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Consumo el día 16 de septiembre de 2005, la firma interesada se dirige al Tribunal Económico-Administrativo Central exponiendo que le ha sido notificada la resolución citada; que en la misma se le comunica que contra ella puede interponer recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo; que no obstante entiende que no es ese el recurso procedente sino que corresponde contra tales liquidaciones una reclamación económico-administrativa. Argumentaba para ello que, a su juicio, la mencionada liquidación era practicada en aplicación de un tributo y en este sentido razonaba que la citada obligación de pago cumple los requisitos contemplados en la definición de tributo contenida en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria .

  3. - Puesto de manifiesto a la firma reclamante el expediente con fecha 14 de febrero de 2.007, presentó alegaciones insistiendo en el carácter tributario de la liquidación y que ésta no se ajustaba a derecho por vulnerar diversos preceptos legales.

En la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo, el TEAC se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la citada reclamación económico-administrativa razonando, en esencia, que el artículo 226 de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativo al ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas, establece que "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

  1. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma. b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

  2. Cualquier otra que se establezca, por precepto legal expreso".

En el presente caso, el acto impugnado es una resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo en la que se determinan unas cantidades a ingresar en aplicación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, del Medicamento, en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésimo Octava de la Ley 2/2004, de Presupuestos General del Estado para el año 2005. El marco jurídico en el que se encuadra el acto impugnado se encuentra constituido fundamentalmente por las normas legales citadas, que se incardinan en el contexto de la Ley del Medicamento 25/1990, de 20 de diciembre, que dice en su Exposición de Motivos que nuestra Constitución señala como competencia exclusiva del Estado, en su artículo 149.1.16ª, la competencia y la responsabilidad de la legislación sobre los productos farmacéuticos; a tal efecto, dedica sus tres últimos títulos a la intervención de precios de los medicamentos, el régimen sancionador y las tasas. Así pues, en principio, el marco jurídico establecido por la Ley del Medicamento y sus disposiciones de desarrollo incorpora un régimen de intervención de los precios de los medicamentos, en el que se incluye el establecimiento de un "descuento por volumen de ventas" de los fabricantes o importadores de medicamentos al Sistema Nacional de Salud, constituyendo la médula del mismo la regulación del precio del medicamento, en este caso, puede apreciarse, por un mecanismo de carácter indirecto, encuadrado en la potestad estatal de regulación de los precios de los medicamentos. Los ingresos estatales por descuentos por volumen de ventas de medicamentos al Servicio Nacional de Salud son incardinables en la figura conocida en la práctica mercantil como "rappels" de venta, que se exigen o pueden serlo, por parte de las empresas o entidades a sus proveedores en atención al volumen de compras que les efectúan; en este caso, el cliente que exige el descuento por volumen de ventas a las industrias proveedoras de medicamentos es el Estado, como responsable del Servicio Nacional de Salud, y, solamente, por el importe de las ventas que...

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