SAN, 28 de Julio de 2010

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:3715
Número de Recurso383/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 383/09, seguido a instancia de LABORATORIOS PARKE DAVIS SL, representado por la procuradora Doña María

Jesús Gutiérrez Aceves y defendido por el letrado Don Antonio-Luís Bañon Bernard, contra la Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de 22 de octubre de 2009 ( Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 6-2009)por la que se desestima el recurso

de Alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha

23 de septiembre de 2008 (Reclamación 28/14.126/03), siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y

asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF ejercicio 2000, cuantía 692.726,43 #

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de LABORATORIOS PARKE DAVIS SL, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de octubre de 2009 ( Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 6-2009 )por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2008 (Reclamación 28/14.126/03)por la que se declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación que había interpuesto frente a la liquidación que tiene su origen en el Acta A 02 nº 70690131 de 21 de abril de 2003.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia anulando la resolución impugnada en cuanto considera extemporánea la reclamación económica- administrativa interpuesta en su día contra el Acuerdo de 19 de junio de 2003 de la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT - Delegación Especial de Madrid-.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

Cumplidos los trámites se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, y quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 21 de julio de 2010.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, parte de los hechos que a continuación se exponen. La Delegación Especial de Madrid dictó Acuerdo de fecha 19 de junio de 2003 ( Acta A 02 nº 70690131 de 21 de abril de 2003), del que resultaba una deuda tributaria de 692.726, 43#, de los que 607,363,83 correspondían a la cuota tributaria y 85.363,60 # a los intereses de demora. Dicho acuerdo, dice el TEAC, se notifica el día 24 de junio de 2003, de modo que al interponer la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 15 de julio de 2003, la misma se reputa extemporánea y el Tribunal la inadmite.

El ahora demandante interpuso recurso de alzada ante el TEAC alegando, en lo que aquí interesa, que el acuse de recibo que consta en el expediente se suscribe por quien dice ser empleado ( Don Francisco J Rasero) de una sociedad que no es la reclamante sino PFIZER SA, cuyo sello aparece reflejado en el acuse de recibo; dicha persona no es ni ha sido empleado de LABORATORIOS PARKE DAVIS SL, conforme consta en la certificación expedida por la Jefa de Compensación y Beneficios de la referida entidad. El hecho de que ambas sociedades tengan el mismo domicilio, permitió que en los días inmediatos, tras descubrir la situación creada, se pudiera entregar la notificación al destinatario, LABORATORIOS PARKE DAVIS SL, que tuvo lugar el día 27 de julio de 2003.

El TEAC desestima la reclamación por considerar que la notificación practicada por el Agente Tributario ( folios 66 y 67 del expediente) en fecha 24 de junio de 2003, por ajustarse a lo establecido en el artículo 105 de la LGT 1963, y a la finalidad del acto de notificación. Expresa que tanto en la diligencia de notificación como en el acuse de recibo, consta que el acuerdo que tenía por destinatario a LABORATORIOS PAKER DAVIS SL es entregado en la Avenida de Europa 20 B de Alcobendas, siendo recibido por "Fco. J. Rasero NIF 51.645.015 en calidad de empleado", figurado estampada la firma de éste así como el sello del formato y contenido siguiente: PFIZER, SA. Servicio de entrada al empleado, 24 junio 2003, entrada.

Aun cuando la interesada aportó certificación al objeto de dejar acreditado que dicho empleado no lo era de LABORATORIOS PARKE DAVIS SL sino de PFIZER SA, no puede darse por acreditada la segunda de las afirmaciones, sostenida en una simple "certificación" expedida por la propia interesada.

A continuación el TEAC argumenta que ambas sociedades comparten un mismo domicilio social, y que la ahora demandante forma parte del grupo PFIZER de la que esta es su matriz, grupo social que tiene su sede en Estados Unidos, datando su vinculación desde 2000. Después de detallar la información de la página web de PFIZER, señala que PARKE DAVIS es distribuidor de algunos productos de PFIZER; situación que explica el hecho de que ambas sociedades compartan domicilio social, " siendo en estos casos lo razonable y previsible que exista un único servicio de recepción para, ya no sólo las dos empresas citadas, sino para todas aquellas Divisiones o filiales que componen el grupo empresarial. Desde esta perspectiva, nada cabría objetar al hecho de que se haga constar en aquel sello la denominación de la matriz en lugar de las de cada una de las empresas que componen el grupo". Esta misma cuestión fue ya planteada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2003, Recurso 669/2003, en la que se acepta que la notificación a las filiales pueda efectuarse en el Registro General de la matriz.

De otro lado, consta en las actuaciones que otros actos han sido notificados a PFIZER, en el indicado registro, y que no obstante la misma llegó a su destinatario, cumpliéndose el requerimiento que era su objeto.

Por tanto, el TEAC concluye señalando que el modo habitual de recepción de documentos que tiene establecido el grupo es a través del Registro de Entrada, por lo que la notificación de la liquidación de 24 de junio de 2003 es una notificación correcta, que debe surtir todos sus efectos, y por consiguiente debe confirmarse el acuerdo de extemporaneidad dictado por el Tribunal de Instancia, puesto que el plazo de 15 días para interponer la reclamación finalizó el 11 de julio de 2003.

SEGUNDO

Frente al planteamiento que efectúa el TEAC, la demandante sostiene que la notificación practicada el día 24 de junio de 2003 es una notificación defectuosa a la que debe aplicarse el artículo 125 de la LGT 1963, lo que impediría establecer que la reclamación económico-administrativa de 15 de...

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