SAN, 26 de Julio de 2010

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:3712
Número de Recurso490/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 490/09, interpuesto por «AZVI, S. A. y PUENTES Y CALZADAS

INFRAESTRUCTURAS, S. L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982, de 26 de mayo », abreviadamente «SESEÑAARANJUEZ U. T. E. », representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso y defendida por la Letrada Dª.

Patricia García Vidaurrázaga, contra la Resolución adoptada con fecha de 23 de junio de 2009 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central [Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 7073-08], sobre Liquidación de Tasa 203, por

Dirección e Inspección de Obras; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada

y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 3.979,90 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 29 de julio de 2008, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias [ADIF] formuló a cargo de «SESEÑA-ARANJUEZ U. T. E.» Liquidación de Tasa 203, de Dirección e Inspección de Obra. núm. 17450/0878/08, por importe de 104.185,12 Euros, correspondiente a la certificación núm. 11, del mes de mayo de 2008 ["OBRAS DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA DE NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE. MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO SESEÑAARANJUEZ"].

Frente a dicha liquidación interpuso el obligado tributario recurso de reposición, al considerar que la inclusión en la base imponible del importe correspondiente a la revisión de precios es contraria a derecho, solicitando la anulación de dicha liquidación y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, más los intereses correspondientes. El recurso de reposición fue desestimado mediante Acuerdo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de fecha 16 de septiembre de 2008. Y frente al mismo interpuso el obligado tributario reclamación económico-administrativa ante el Tribunal económico-Administrativo Central [R. G. 7073-08], que procedió a su desestimación mediante resolución de 23 de junio de 2009.

SEGUNDO

Con fecha de 01 de octubre de 2009, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, actuando en nombre y representación de «AZVI, S. A. y PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS, S. L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982, de 26 de mayo », interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 23 de junio de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 7073-08].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 14 de octubre de 2009 [recurso contencioso- administrativo núm. 490/2009]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 11 de enero de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de las actuaciones administrativas impugnadas, así como a la práctica de nueva liquidación en concepto de "Tasa de Dirección e Inspección de Obras", sin incluir en la base imponible el importe de la revisión de precios, y a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada [3.979,90 Euros], incrementada con los intereses legales devengados.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 28 de enero de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante auto de 01 de febrero de 2010 se procedió al recibimiento del proceso a prueba. Mediante providencia de 11 de marzo de 2010 se admitió la prueba propuesta por la parte demandante [Documental: Expediente administrativo y Documentos adjuntos a la demanda]. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, y declaradas conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 14 de abril de 2010, mediante providencia de 12 de mayo de 2010 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 22 de julio de 2010, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 23 de junio de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 7073-08, interpuesta por la entidad mencionada en el encabezamiento de esta sentencia frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado por aquella respecto de la Liquidación de Tasa de Dirección e Inspección de Obra. núm. 17450/0207/08, emitida por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con la certificación núm. 11, correspondiente al mes de mayo de 2008, de la obra pública reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión deducida por la parte actora se dirige a la declaración de nulidad de las actuaciones administrativas impugnadas y a la devolución de la parte de la liquidación que considera indebidamente ingresada, más los intereses devengados. Para lo cual, tras apuntar que la tasa de que se trata se encuentra regulada en una norma reglamentaria de origen preconstitucional, hace valer sustancialmente los siguientes motivos de impugnación [art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

1.1. «Nulidad de la liquidación por inclusión indebida del concepto "revisión de precios" en la base imponible».

Alega que la inclusión de la revisión de precios en la base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras comporta la conculcación del Decreto 137/1960, al tomar en consideración un concepto que le es ajeno y propio de la tasa por revisión de precios. Se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional d 20 de mayo de 2008 y en informe de la Abogacía del Estado nº 588/08, de 22 de abril que sirvió de base a la comunicación de la Dirección General de Carreteras de 06 de mayo de 2008, que se adjunta a la demanda.

1.2. « Nulidad de la liquidación al provocar un supuesto de doble gravamen por los mismos conceptos».

Agrega la demandante que la inclusión de la revisión de precios en el cálculo de la tasa provoca igualmente un doble gravamen sobre el mismo concepto, puesto que se tomaría en consideración doblemente a la revisión de precios en dos distintas fases de la obra.

TERCERO

Oposición al recurso contencioso-administrativo.

La parte demandada se opone al recurso jurisdiccional planteado por la entidad recurrente. Para lo cual, partiendo del «objeto del recurso y pretensiones del recurrente», expone sucesivamente el «marco jurídico aplicable» [Decreto 137/1960, arts. 1, 2 y 4 b); Ley 25/1998, disposición final primera, d)], el «marco jurídico de la revisión» [arts. 99, 103, 104 y 108 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ], y la «doctrina jurisprudencial» que considera de aplicación en la materia [sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1984, 30 de noviembre de 1990 y 30 de septiembre de 1987 ].

CUARTO

El marco jurídico de aplicación a la cuestión litigiosa planteada.

La Ley 25/1998, de 13 julio, procedió a la modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, y a la Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. En su Disposición Final Primera ["Tasas vigentes"], vino a establecer:

Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes: (...) d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación: (...) 5. Ministerio de Fomento: (...) Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero ).

Y el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, vino a regular en su Título Primero la Ordenación de la Tasa, estableciendo, entre otras, las siguientes prescripciones:

Artículo Primero [Convalidación, denominación y organismo gestor]: «Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluida las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes...»

Artículo Segundo [Objeto]: «Es objeto de la tasa la prestación de los trabajos facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio de Obras...

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