STSJ País Vasco 7/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2010:556
Número de Recurso154/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución7/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 154/09

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 7/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  3. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de enero de dos mil diez.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintinueve de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 156/08.

    Son parte:

    - APELANTE: Carlos María, quien compareció por sí mismo.

    - APELADO: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DELA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA, representado y dirigido por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintinueve de Septiembre de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 156/08 promovido por Carlos María contra RESOLUCION DE 19-2-08 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL POR LA QUE SE ACUERDA IMPONER AL RECURRENTE LA SANCION DE PERDIDA DE CUATRO DIAS DE REMUNERACION Y SUSPENSION DE FUNCIONES POR IGUAL PERIODO COMO RESPONSABLE DE UNA FALTA GRAVE. EXPTE. DISCIPLINARIO 12/2007, siendo parte demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DELA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Carlos María recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 02.12.09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

En el presente recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María se impugna la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de Procedimiento de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales 156/2008.

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Jefe Superior de Policía en el País Vasco, de fecha 19 de febrero de 2008, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período como responsable de una falta leve.

En consecuencia, la sentencia desestima la demanda interpuesta y declara conforme y ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

  1. Razón de decidir de la sentencia apelada.

La sentencia impugnada tras declarar en el Fundamento de Derecho Segundo que "Así las cosas, por lo que se refiere a la vulneración de los artículos 9 y 10 de la C.E . procede advertir que una hipotética vulneración de dichos artículos constitucionales quedaría excluida del objeto de este procedimiento al versar sobre simples cuestiones de legalidad ordinaria", argumenta, como ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente:

"Pues bien, en el caso que nos ocupa el recurrente al margen de una invocación genérica de derechos fundamentales lesionados no precisa en que medida la resolución impugnada ha vulnerado los derechos fundamentales genéricamente invocados. En concreto no determina de forma alguna, en que medida la resolución impugnada ha afectado a su derecho a la libertad de residencia y a circular por el territorio nacional, a la igualdad, a su integridad física o moral o su intimidad personal o familiar.

(¿) En definitiva, no se advierten indicios de vulneración de derechos fundamentales, concretamente los artículos 10,1 4, 15, 19.1, 24.2 y 25 CE dado que no se advierten irregularidades en la tramitación del expediente administrativo sancionador causantes de indefensión, sin observar discriminación o ataque alguno a la dignidad, salud, ni al principio de tutela efectiva, observándose los principios de audiencia y defensa, habiéndose dado la oportuna intervención, conocimiento e información al demandante sancionado, habiendo sido citado para comparecer y ser oído en el mismo, notificada la resolución por la que se acuerda imponer la sanción, y sin que se advierta incorrección alguna de la sanción por falta leve impuesta.

CUARTO

Por último, sobre la falta de tipicidad de la infracción sancionada es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a este procedimiento. Es decir, no puede acogerse queja del recurrente referida a la pretendida vulneración del art. 25.1 CE . Con ella realmente, lo que manifiesta el actor es una discrepancia con la subsunción de los hechos enjuiciados en los tipos disciplinarios que motivaron la imposición de la sanción recurrida. Estamos claramente ante una cuestión de legalidad ordinaria que se engloba en las facultades de los órganos administrativos interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico, podrá discutirse que la interpretación que hizo el órgano administrativo subsumiendo los hechos en los tipos aplicados sea la única posible, pero esa interpretación no ha vulnerado ningún derecho constitucionalmente garantizado, y menos aún cuando en las resoluciones impugnadas se contiene un razonamiento que en ningún caso cabe tachar de irrazonable, absurdo o arbitrario.

Todo ello sin olvidar que la delimitación de los hechos y sus efectos corresponde a los órganos administrativos correspondientes. Por lo tanto nos encontramos ante una situación de simple legalidad ordinaria que debe quedar extramuros del proceso que nos ocupa.

Por lo expuesto debe desestimarse la demanda interpuesta.".

  1. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante solicita de la Sala que "Se digne admitir este escrito. Tener por interpuesto este recurso y tras los trámites Procesales oportunos Revocar la Sentencia impugnada. Dictando una nueva que de satisfacción a las pretensiones de este Recurrente, que no son otras que las ya expuestas que resumo:

    La anulación de la Sanción al haberse vulnerado mis Derechos Fundamentales y/o por Desviación de Poder y/o por infracción del Ordenamiento Jurídico; en su sustentación.

    Fundamentación y realización de su Ejecución.

    Se me conceda las solicitadas indemnización y publicación de la misma. Así como por este acto los intereses legales que pueda corresponder.

    Declarando que la Sentencia se dicto con vulneración de los derechos de este recurrente e infracción del Ordenamiento jurídico y olvido inexcusable de las reglas que rigen el Procedimiento.".

    A tal fin, en síntesis, aduce las siguientes razones:

    (

    1. En primer lugar, la parte apelante sostiene que el Juzgado de Instancia ha incurrido en infracción de los arts. 62 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 218.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el derecho a la tutela judicial efectiva y la normativa legal reguladora de los actos de comunicación y los plazos procesales.

    A tal efecto, alega que el día 3 de octubre de 2008 recibió notificación de la Providencia que declaraba concluso el período de prueba y declaraba las actuaciones pendientes de resolución, sin haber visto el recurrente la prueba.

    El mismo día y por correo certificado, el recurrente puso en conocimiento del Juzgado la impropiedad de lo actuado.

    El 27 de octubre de 2008, el recurrente recibió notificación de la Providencia del Juzgado que niega haber lugar a lo solicitado con fundamento en que ya había sentencia y en la naturaleza del procedimiento de protección de derechos fundamentales de la persona.

    (b) En segundo lugar, la parte apelante afirma que la sentencia infringe los principios jurídicos procesales asentados en la Ley Jurisdiccional de 1998 (citando al efecto su Exposición de Motivos en la que se afirma "La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o la libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos") así como lo preceptuado en los arts. 114, 121.2 y 70 de aquélla, al vedar el conocimiento y sustentación de las causas surgidas en el procedimiento, a pesar de haberse admitido como el adecuado en tiempo y forma oportuna y sin oposición por la parte demandada ni por el Juzgador de Instancia.

    (c) En tercer lugar, alega la parte apelante que el expediente se abrió fuera del plazo legal, luego la infracción ya era inexistente a tenor del art. 25 C.E .

    (d) En cuarto lugar, la incoación se produjo, a juicio de la parte apelante, sin mencionar el hecho punible, infringiendo de este modo tanto lo previsto en el art. 24 C.E., 6.3 .a) y b) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto...

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