STSJ País Vasco 58/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:542
Número de Recurso472/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución58/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 472/08

SENTENCIA NUMERO 58/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de Enero de dos mil diez.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintisiete de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso - administrativo número 480/06.

Son parte:

- APELANTE : DON Francisco, representado y dirigido por el Letrado DON JOSE RAMÓN LAURNAGA GARCÍA-RODRIGO.

- APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veintisiete de Diciembre de dos mil siete sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 480/06 promovido por Francisco contra RESOLUCION DE 1-8-06 DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA POR LA QUE SE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL. EXPTE. NUM000, siendo parte demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Francisco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28-01-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián de 27 de diciembre de 2.007, por la que, no dando lugar al motivo de inadmisibilidad de falta de representación opuesto por la Abogacía del Estado, se desestimaba el RCA nº 480/2.006, declarando la conformidad a derecho de la Resolución de 1 de agosto de 2.006 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición expresa de entrada en el mismo por un periodo de tres años, se formulan dos pretensiones revocatorias:

-En primer lugar, el Recurso de Apelación que promueve el Procurador D. Oscar Mejias Abad a nombre del recurrente, Francisco, que cuestiona la referida sentencia desde la perspectiva de fondo, entendiendo que no procedía en ningún caso la medida sancionadora de expulsión.

-En segundo término la adhesión a la apelación por parte de la representación de la Administración del Estado, que en esta segunda instancia reitera primeramente el motivo de inadmisibilidad que dedujo en la instancia, y que se enuncia como "falta de legitimación activa del Procurador; extralimitación de la juzgadora de instancia al proceder a la designación de procurador de oficio", y que funda en que la sentencia impugnada desestima la excepción de falta de legitimación que fue formulada por el Abogado del Estado en la vista oral, basándose para ello en una interpretación "pro actione" de los requisitos procesales. Se objeta el empleo por el Juzgado de instancia de la facultad prevista por los arts. 6 y 21 de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, instando del Colegio de Procuradores la designación de oficio, que no serían atinentes al caso, pues lo que en este caso se estaría produciendo es la suplantación de la voluntad del ciudadano extranjero, que no consta si quiere personarse, desistir, allanarse, etc... en el procedimiento, y dada la igualdad entre españoles y extranjeros, no cabe una interpretación más flexible de los requisitos procesales para los últimos, que, de no existir poder, deben asistir a la vista en nombre propio, exigiéndose un mínimo de diligencia. Se alude al artículo 65.2 LOREX y a su interpretación por los tribunales y se insiste en que los arts. 6 y 21 parten del presupuesto de que el interesado haya manifestado su voluntad de iniciar el proceso judicial, que es algo que no se daría en el caso.

Se invocan SSTC como la 2/2.005, y se hace cita la sentencia de esta Sala n° 711/06, de 4 de Diciembre (Recurso de Apelación 583/05, y concluye que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 69 b) de la Ley 29/98 .

-Ante esa dualidad de pedimentos, de signo contrario e incompatible, la Sala tiene que priorizar el examen y resolución del planteamiento que obsta a la admisibilidad del proceso, o siquiera a la válida comparecencia del recurrente y constitución de la relación jurídico-procesal. De ser de otro modo, y de examinarse con preferencia el recurso del demandante, se estaría obviando y presuponiendo una comparecencia discutida e, incluso, se podría llegar a estar decidiendo una pretensión de segunda instancia aquejada de falta del presupuesto de la representación procesal con arreglo al artículo 69.b) LJCA, que haría de imposible acceso la cuestión de fondo, o, al menos, privaría de eficacia a la sentencia que ha dejado de considerarla.

SEGUNDO

Así enfocada la cuestión, esta Sala, reunida en Pleno jurisdiccional de conformidad con el artículo 197 LOPJ, ha dictado la Sentencia 803/2.009, de 27 de Noviembre de 2.009, en el Recurso de Apelación nº 626/2.007, (Sección Tercera), a efectos de aunar los criterios discrepantes entre sus diversas Secciones y Magistrados respecto de planteamientos idénticos a los que en este nuevo recurso se desarrollan por la Administración recurrente, y de definir con ello directrices claras con respecto a los órganos jurisdiccionales unipersonales que conocen de la materia en primera instancia. En su virtud, en acogimiento de su pronunciamiento mayoritario, -y sin perjuicio del voto particular que alguno de los integrantes de esta Sección han expresado contra ella-, se transcriben los puntos fundamentales de dicha decisión plenaria a efectos de fundamentar la presente sentencia, y que son del siguiente tenor:

"1. A la vista del anterior relato podría entenderse que la actuación judicial en la instancia, en la celebración de la vista, suponía implícitamente la desestimación de la excepción planteada. Que luego acuerda la Juez expresamente en la sentencia, como se ha constatado.

En cualquier caso entiende la Sala que concurren en lo relativo al procedimiento tramitado en la instancia dos infracciones:

  1. De la norma procesal dispuesta en el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJ ), cuya debida atención hubiera permitido la subsanación de los defectos en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia; y

  2. De la norma procesal dispuesta en el artículo 78.8 de la propia Ley que obligaba a la Magistrado-Juez a resolver en el acto de la vista, y no en sentencia, lo que procedía a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la falta de acreditación de la representación en juicio de la parte recurrente que obstaba a la válida prosecución y término del proceso.

Y ello porque, a criterio de la Sala, el órgano judicial de instancia aprecia erróneamente que la designación en el turno de Asistencia Letrada al Detenido en materia de Extranjería junto con la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita, conlleva la representación del demandante.

Pues lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en cuanto a la designación de oficio de Abogado y Procurador en los casos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no afecta al deber procesal de aportación al proceso del documento que acredite la representación del recurrente conferida a favor del Letrado que comparece en su nombre para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Debe señalarse a este efecto, como ya se hizo en la sentencia 711/2006, de 4 de diciembre, dictada por esta misma Sala en el recurso de apelación nº 583/2005, que, salvo en el supuesto excepcional de la comparecencia por sí mismos de los funcionarios, la comparecencia de las partes ante los órganos unipersonales de la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción del artículo 23.1 de la LJ, debe llevarse a cabo mediante representación procesal.

Y tampoco puede ofrecer duda, a la vista de lo consignado en el acta de la vista del procedimiento abreviado, que la representación procesal de la Administración del Estado, haciendo uso de la facultad conferida a la parte demandada por el artículo 78.7 de la LJ, suscitó la cuestión de la concurrencia de una circunstancia que impedía la válida prosecución y término del proceso, consistente en la falta de representación procesal conferida por el recurrente.

Pues la misma no podía verse suplida por el nombramiento efectuado por el Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa a favor de la Letrada Sra. Uzkudun. Ni siquiera aunque a este nombramiento se añadiera la comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Guipúzcoa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR