SAN, 15 de Julio de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:3493
Número de Recurso173/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 173/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de las entidades INIMA,

SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE, S.A., ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

(ACTUALMENTE DRAGADOS, S.A.) y ACUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTOS DE

AGUA, S.A., constituidas en "UTE ARROYOMIEL", contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente. Ha

sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se

fija en 2.992.952,47 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2008 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 16 de junio del mismo año, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado 23 de marzo de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, condenando a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 2.544.136,47 #, más los intereses de demora de esta cantidad, calculados al tipo de interés legal más el 1.5 puntos desde el 1 de mayo de 2007 hasta su completo cobro, y la cantidad de 448.816 # más los intereses de demora de la misma calculados al tipo de interés legal incrementado en 1.5 puntos desde el 1 de septiembre de 2007 hasta su completo cobro, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de junio de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 se acordó recibir el pleito prueba, habiéndose practicado la prueba propuesta por la parte actora, consistente en que se tuviesen por producido los documentos acompañados con el escrito interposición del recurso y con la demanda y los obrantes en el

expediente administrativo.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y, unidos estos a las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 15 de febrero de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, remitiendo las actuaciones a esta Sala, que asumió la competencia y señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de julio de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución presunta del Ministerio de Medio Ambiente que desestimó la petición formulada por las entidades recurrentes en fecha 28 de febrero de 2008 para el pago de la diferencia de la compensación financiera no percibida como consecuencia de la ampliación del plazo de obra en 29 meses por un importe de 2.544.136,47 #, más los intereses de demora de esta cantidad, calculados al tipo de interés legal más el 1.5 puntos desde el 1 de mayo de 2007 hasta su completo cobro, y el pago de la compensación financiera del saldo de la liquidación de obra por un importe total de 448.816 # más los intereses de demora de la misma calculados al tipo de interés legal incrementado en 1.5 puntos desde el 1 de septiembre de 2007 hasta su completo cobro, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora los siguientes motivos:

- En fecha 30 de diciembre de 1999, la recurrente resultó adjudicataria de las obras de "Ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales del Arroyo de la Miel, en Benalmádena (Málaga)" bajo la modalidad de financiación y pago total del precio. El contrato se firmó el 17 de febrero de 2000 por un importe total de 16.732.081,59 #, fijándose como plazo de ejecución de la obra el de 30 meses. Con fecha 25 julio 2003 se firmó el contrato correspondiente al proyecto de modificado nº1, que ampliaba el plazo de ejecución en 16 meses y quedaba fijado el importe total de la obra en la cantidad de 18.897.385,53 #. El 19 de mayo de 2004 se produjo un incendio fortuito en la propia obra que afectó gravemente a gran parte de las unidades ejecutadas y determinó una solicitud de ampliación del plazo por parte de la recurrente que fue concedido por el Ministerio en fecha 23 de febrero de 2005, fijándose un plazo tope de entrega de las obras el 31 de enero de 2007.

- El acto de recepción de las obras se firmó el 11 de mayo de 2007 si bien las mismas habían concluido el 31 de enero del citado año, como se recoge en la propia acta de recepción. Con fecha 31 de mayo de 2007 el director de las obras expidió la certificación ordinaria del contrato por importe de

20.595.986, 31 #, que se desglosan en las siguientes partidas: -obra ejecutada 17.115.064,33 #; -compensación financiera 1.862.581,38 #; -revisión de precios 1.511.137,93 #; -compensación financiera de la revisión 107.202,47 #.

- Con posterioridad a la emisión de la certificación de obra, se aprobó la liquidación que ascendió a la cantidad de 1.850.421,28 #, cantidad que se desglosan en: -saldo de obra ejecutada 1.707.809,98 #;-revisión de precios del saldo 142.611,20 #.

- La recurrente tiene derecho al cobro de una mayor compensación financiera cuando el mayor plazo de ejecución de las obras no es imputable al contratista. El plazo se incrementó en 29 meses, no imputable al contratista, y pese a la mayor duración de la obra ha percibido un importe por lo ejecutado antes del siniestro (16.518.448,84 euros) 29 meses más tarde de lo previsto en el programa inicial de ejecución, período durante el cual se lo ha financiado a la Administración que no lo ha desembolsado. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008 al considerar que es favorable a la tesis mantenida en la demanda y reclama la cantidad de 2.544.136,47 #.

- La recurrente tiene derecho a compensación financiera del saldo de obra y de la revisión de precios del saldo de obra. El artículo 147 de la Ley 13/96 y el artículo 5 del Real Decreto 704/97 establecen que el contratista tiene derecho a cobrar el precio total y final de la obra, más una compensación financiera por los importes adelantados y el régimen de pago de la revisión de precios es el mismo que el de la obra ejecutada que recogen las certificaciones pues forman parte de su misma naturaleza por lo que tiene derecho a la compensación financiera por los mismos motivos que del propio saldo. - Los importes adeudados a la recurrente generan intereses de demora a computar desde el momento en que debían haberse abonado de conformidad con el pliego (estipulación 6.2) y la Ley de aplicación (artículo 148 de la Ley 13/95 ), debiendo computarse el plazo no desde la firma del acta, sino partir del momento en que debía haberse firmado. El acta de recepción de las obras se firmó el 11 de mayo de 2007 si bien, como se refleja en la misma, las obras concluyeron el 31 de enero de 2007 por lo que se reclama el interés legal del dinero incrementado en 1.5, generados por la cantidad de 2.544.136,47 # a partir del 1 de mayo de 2007 hasta su efectivo cobro y los intereses...

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