SAN, 21 de Julio de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:3477
Número de Recurso351/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 351/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de ACCIONA EOLICA DE

GALICIA, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de 2009, sobre Impuesto sobre

Bienes Inmuebles (valoración catastral del "PARQUE EOLICO ALABE LOMBA"); y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandado el Ayuntamiento de Abadin (Lugo), en

cuyo nombre y representación actúa la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 9 de julio de 2009, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "PRIMERO. Que, tenga por presentado y admita este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña; y tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra: a) El Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" nº 236, de 30 de septiembre de 2008, aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos; y ello con el alcance, en relación al "parque eólico Álabe Lomba", propio de la presente impugnación indirecta de la citada Ponencia de valores. b) El Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Lugo, de 18 de noviembre de 2008, notificado el 28 del mismo mes y año, aprobatorio de la notificación nº 792705, comprensiva del valor catastral asignado al BICE "Parque eólico Álabe Lomba", sito en los términos municipales de Abadín y Muras (Lugo), con referencia catastral 1P27033P02LOMB0000F P y referencia "unidad singularizada" 1P27033P0LOMB0001GA; y comprensiva, asimismo, de las bases imponible y liquidable del IBI resultantes de dicho valor catastral."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

  3. En fecha 9 de abril de 2010 el representante del Ayuntamiento de Abadín contestó a la demanda, en los siguientes términos: "que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlos y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto; caso contrario, se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  4. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento; mediante providencia de 4 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de 2009 (R.G. 583-09) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por ACCIONA EOLICA DE GALICIA, S.A., ahora recurrente, contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo de 18 de noviembre de 2008, por la que se determinó el valor catastral del "Parque Eólico Álabe Lomba", 4.503.677,06 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  2. La presente impugnación se fundamenta en los siguientes motivos:

    1. En la disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, en lo que respecta al origen o génesis de la misma: infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.

    2. En la disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, en el aspecto de la justificación de su contenido: infracción de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y en la infracción del artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 .

    3. En la falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores. Y en la infracción del artículo 2 del Real Decreto citado.

    4. En la falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración del suelo; y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y en la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.

    5. En la falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones; y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y en la infracción del artículo 5.2. del referido Real Decreto .

    6. En la ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos. Infracción del artículo 8.1 LCI .

    7. En la ilegalidad de la valoración catastral del "PARQUE EOLICO ÁLABE LOMBA".

    8. En la posible inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte de la valoración catastral de los parques eólicos.

  3. La Sala, en efecto, ha tenido ya ocasión de resolver cuestiones idénticas a las planteadas en la demanda, en sentido contrario a la tesis sostenida por la actora. Así en numerosas sentencias, por citar sólo alguna recaída en los recursos interpuestos por la misma recurrente ACCIONA EOLICA DE GALICIA, S.A. (SAN de 23 de junio de 2010, dictada en el Recurso nº 359/2009 ), a cuya fundamentación nos atenemos a continuación tanto por razones de seguridad jurídica como del principio de unidad de doctrina:

    "Se alega la insuficiente motivación de la Ponencia de Valores Especial impugnada, con base fundamentalmente en que los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria" no se han publicado en ningún periódico oficial, ni se han incorporado como anexos de la Ponencia de Valores Especial impugnada, ni se le ha notificado a los interesados.

    El artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:

    "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores"

    La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria".

    En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo.

    Respecto a la consideración de los parques eólicos como BICEs, debemos recordar lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2007 :

    "CUARTO.- Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso contencioso administrativo, expuesta con anterioridad, comenzamos por señalar que, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 CE ), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.

    En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre...

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