SAN, 16 de Julio de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:3476
Número de Recurso452/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil diez.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 452/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Periañez González, en nombre y

representación de don Javier, contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de julio de 2009, dictada por

delegación del Ministro, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito presentado el 5 de diciembre 2006 en la Oficina Única de Extranjeros de Ceuta don Javier formuló solicitud de asilo en España alegando los siguientes hechos: 1) su padre pertenecía al Movimiento de Liberación del Pueblo de Sudán y murió en marzo de 2002 luchando contra los janjawids; 2) al morir su padre los jefes del partido le obligaron a ocupar su lugar; 3) el 15 de septiembre de 2003 fue herido gravemente por los janjawids; tras recobrar la conciencia se encontró en un hospital de la República de Chad, donde permaneció ingresado seis meses; desde allí emprendió viaje a la República de Níger.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de julio de 2006, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) ha formulado la solicitud bajo una nacionalidad sobre cuya autenticidad, vista la información disponible, puede razonablemente dudarse; b) el relato contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución, hechos suficientemente acreditados según la información disponible sobre el país de origen, pudiendo razonablemente dudarse de su veracidad; c) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Javier interpuso recurso contencioso Administrativo.

Mediante auto de 21 de enero de 2010 la Sala denegó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en términos generales los hechos alegados en vía administrativa, plantea las siguientes alegaciones: 1) no consta en el expediente administrativo que se haya realizado el preceptivo informe del ACNUR, constando solo la remisión fuera de plazo de una lista de solicitudes de asilo; 2) el interesado tiene fundados temores a ser perseguido; el interesado ha vivido toda su vida en un pueblo, sin contacto con el exterior, habiéndose visto involucrado en el conflicto bélico existente en Sudán; 3) es normal que el interesado no disponga de documentación, dadas las circunstancias en que abandonó el país; 4) el conflicto existente en Darfur es notoriamente conocido; 5) caso de retornar a Sudán su vida correría peligro;

6) la persecución de que es objeto obedece a motivos religiosos, étnicos y políticos; 7) existen indicios suficientes de persecución; 8) no se ha valorado correctamente el cuestionario realizado sobre la región de Darfur; 9) la resolución impugnada no se ha motivado en forma; 10) en todo caso procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo;

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que estimando la demanda formalizada, declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente y reconociendo el derecho de asilo, y serle reconocida la condición de refugiado a don Javier, o subsidiariamente se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada; subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse ninguna de las dos anteriores pretensiones, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del procedimiento de asilo del que ha sido objeto el recurrente por la omisión del requisito ineludible de emisión de informe de ACNUR en el mismo, con los efectos legales oportunos".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, ninguna de las partes personadas propuso medio probatorio alguno.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 14 de julio de 2010.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de julio de 2009, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Javier el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967

.

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena...

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