SAN, 5 de Julio de 2010

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:3453
Número de Recurso6/2008

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 6/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, en nombre y representación de la entidad

" DIRECCION000, CB", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del

Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2008, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 26 de mayo de 2008, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 30 de enero de 2009, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de junio de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Afirma impugnar la entidad promovente, " DIRECCION000, CB", la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, de fecha 1 de diciembre de 2005, que aprobó definitivamente el Estudio Informativo EI.1-E-143, "Autovía N-430. Tramo Castellón-L'Hospitalet de L'Infant. Subtramo Variante de L'Aldea", lo que convertiría al recurso en extemporáneo. En realidad, una lectura atenta del escrito de interposición y de la demanda, desvela que lo que en realidad se recurre es otro acto administrativo, de fecha 28 de septiembre de 2007, en el que se inadmitió a trámite recurso extraordinario de revisión deducido frente a otro de la Secretaría de Estado de Infraestructuras que desestimó recurso de reposición.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la inadmisión incorrecta del recurso extraordinario de revisión, no valorando la Administración error de hecho derivado de los documentos incorporados al expediente, en que se ha conculcado el artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en lo relativo a la información a la parte sobre el proyecto constructivo o de trazado, en que se ha generado indefensión a la interesada, por la indeterminación de la afectación provocada por el referido error de hecho, vulnerándose los artículos 9.3, 24 y 103.1 de la Constitución y produciéndose una nulidad de pleno derecho, ex artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEGUNDO

Por tanto, en el presente proceso nos encontramos ante el recurso extraordinario de revisión de una decisión administrativa firme y consentida por la parte recurrente, por lo que el ámbito objetivo de conocimiento queda circunscrito a los estrictos términos previstos por la Ley. Tal y como establece la Jurisprudencia al decir: "El recurso de revisión, es un recurso extraordinario que se da contra "actos firmes" en vía administrativa" y continua, "por ello, al acudir después a la vía contencioso administrativa, el Tribunal de instancia sólo pudo decidir sobre si la Administración obró o no con arreglo a derecho al no admitir a trámite el referido recurso extraordinario de revisión" (Sentencia 16 de julio de 1992 ).

El recurso extraordinario de revisión, regulado en el articulo 118 de la ley 30/92, reformada por la Ley 4/1999, establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida

  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

TERCERO

En el caso de autos se especifica por la parte demandante que lo efectúa al amparo del numero 1º, error de hecho, y numero 2, que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aun posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

En relación con la primera...

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