STSJ Comunidad de Madrid 68/2010, 27 de Enero de 2010
Ponente | RICARDO SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2010:967 |
Número de Recurso | 705/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 68/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00068/2010
SENTENCIA Nº 68
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
-------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil diez.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 705/2008 interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia González Milara, en nombre y representación de D. Eutimio, contra la Resolución de fecha 11 de julio de 2008, del General Inspector General de Sanidad de la Defensa, que desestimó el Recurso de Alzada planteado, contra la resolución del Director del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", de fecha 22 de mayo de 2008.
Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución impugnada y declare el derecho del recurrente a que el Director del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" emita una resolución otorgando o denegando total o parcialmente lo pedido, todo ello con expresa condena en costas para la Administración demandada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.
No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 26 de enero de 2010, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y de la documentación aportada a estos autos:
1) El recurrente ostenta el empleo de Capitán del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra (Administración-Sanidad), cuyo destino es el Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla".
2) En fecha 3 de abril de 2008 presentó en la oficina del Registro del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" instancia en la que ponía de manifiesto "que en cumplimiento de las Normas y Servicios dictarlas por el Inspector General de Sanidad, de fecha 20 de julio de 2004, en el Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" se está nombrando un servicio denominado "Oficial de Servicio", que presta el personal militar comprendido en los empleos de Capitán a Sargento de cualquier Ejercito, Arma o Especialidad, a excepción de los pertenecientes a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. Que el citado servicio se realiza de presente con una duración de veinticuatro horas ininterrumpidas: de lunes a domingo.
Asimismo manifestaba que según la Orden Ministerial 121/2006 de 4 de octubre, por la que se aprueban las normas sobre jornada y horario de trabajo, vacaciones, permisos y licencias de los militares profesionales de las Fuerzas Amadas, también se podrán establecer fuera de las horarios que señala la misma en su Cláusula Primera de su Anexo I, los servicios necesarios para garantizar el ejercicio del Mando, dirección y control. Finalmente hacía referencia a la Cláusula cuarta de la citada Orden Ministerial, donde se dispone que "...en el ámbito de sus respectivas competencias: podrán establecer el régimen de horarios del personal que realice los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de unidades, centros y organismos, y aquellos otros servicios y comisiones que puedan corresponderles, pudiendo incluir, en su caso, periodos de descanso tras su finalización".
El recurrente consideraba que al prestarse un servicio de Oficial de Servicio en el Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", se estaría computando más de tres jornadas laborales de siete horas y media semanales en computo anual. Que si el servicio se prestó en laborales (de lunes a viernes), deberían corresponder dos jornadas hábiles de descanso: Festivo, sábado o domingo, deberían corresponder tres jornadas hábiles de descanso. Por todo ello solicitaba que se dieran los órdenes oportunas con le finalidad de que fueran confeccionadas unas instrucciones al respecto que señalen el periodo de descanso que pudiera corresponder al personal militar que preste el servicio de Oficial de Servicio en el Hospital Central de la Defensa.
3) Por resolución del Director del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", de fecha 22 de mayo de 2008 se inadmitió la solicitud presentada.
4) Formulado recurso de alzada fue desestimado por Resolución de fecha 11 de julio de 2008, del General Inspector General de Sanidad de la Defensa.
Entiende el actor que no procedía la inadmisión de su solicitud sino que debía haberse resuelto sobre lo pedido. Sin embargo, nos encontramos con que el Articulo 89.4 de la LRJPAC al establecer la obligación de resolver por parte de la Administración, no contempla ésta de forma absoluta e incondicionada al decir que "en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución."
Por tanto, no todas las solicitudes deben dar lugar a la tramitación de un expediente completo hasta llegar a la resolución, puesto que cabe que sean inadmitidas en dos casos:
- Las de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico
- Las manifiestamente carentes de fundamento.
La obligación de resolver que tiene la Administración en todo caso es compatible con la inadmisión de solicitudes de los interesados relativas al reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico como ocurre el presente caso.
La Orden ministerial 121/2006, de 4 de octubre establece que:
"El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa, los jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán establecer el...
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