STSJ Comunidad de Madrid 74/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:964
Número de Recurso209/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00074/2010

SENTENCIA Nº 74

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 209/2009 interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación del COLEGIO DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE BIZCAIA, contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que se dispuso la publicación del acuerdo por el que se fijaron los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los sistemas de salud.

Han actuado como partes demandadas en este proceso:

1) La Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

2) La Generalitat Valenciana, representada y defendida por un Abogado de sus servicios jurídicos.

3) El Servicio aragonés de Salud, representado y defendido por un Letrado de la Diputación General de Aragón.

4) El Servicio andaluz de Salud, representado y defendido por un Letrado de su Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, y seguidos los trámites pertinentes, se personaron como codemandados el Abogado el Estado, la Generalitat Valenciana, el Servicio aragonés de Salud, el Servicio andaluz de Salud y la Diputación General de Aragón.

También se personaron el Servicio canario de la Salud y el Sindicato de Enfermería SATSE, pero, al no decir si comparecían como codemandantes o como codemandados, se les concedió cinco días a fin de que manifestaren el carácter general de su personación. Como no alegaron cosa alguna no se les ha tenido por personados.

SEGUNDO

La parte actora presentó escrito de demanda en el que, tras hacer las alegaciones que estimaba pertinentes, terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia tenga por presentado este escrito, lo admita y en su virtud, se sirva tener por deducida la demanda en este recurso: y por devuelto el expediente administrativo que se acompaña, y en su día, previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que:

  1. Se declare no ajustada a derecho la exclusión del personal estatutario de carácter no fijo del Acuerdo por el que se fijan los criterios Generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud y, en consecuencia

  2. Se condene a la Administración demandada a eliminar del punto 1 apartado a) del Acuerdo, la mención al personal "de carácter fijo", de forma que dicho apartado quede redactado de la siguiente manera:

"a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto Marco, la homologación de los sistemas de carrera profesional se aplicará al personal estatutario de los servicios de salud, en los términos en los que se fije en sus respectivas normas de aplicación".

TERCERO

El Abogado del Estado y los Letrados de la Generalitat Valenciana, y del Servicio aragonés de Salud, contestaron a la demanda solicitando que se desestimase la misma. El Letrado del Servicio andaluz de Salud, al contestar a la demanda solicitó su inadmisibilidad por falta de legitimación de la entidad recurrente y, subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 26 de enero de 2010. No obstante, sin suspenderse el señalamiento efectuado, se acordó oír a la parte demandante sobre la inadmisibilidad solicitada por el servicio de salud andaluz, al no haber tenido oportunidad de oponerse por no haber existido trámite de conclusiones. La parte actora ha presentado un escrito exponiendo que no procede la inadmisibilidad pretendida. El día señalado tuvo lugar la deliberación y votación correspondiente.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega, en síntesis, y partiendo de que la normativa legal de aplicación parte del concepto "profesional sanitario" sin referirse a su carácter de fijo o temporal, que el derecho a la carrera profesional se extiende a todo profesional sanitario, sin que lo limiten las normas aplicables, motivo por el que las disposiciones generales que lo desarrollan no pueden limitarlo tampoco. Se añade que lo impugnado se encuentra falto de motivación, que incurre en arbitrariedad, al no apodarse una justificación razonable de porque cabe la homologación solo para el personal fijo, y que la Comisión de Recursos Humanos del Sistema de Salud excede sus competencias al establecer esa limitación. El suplico de la demanda propone, por ende, la redacción que debe tener la Disposición impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo a la entrada en el fondo del asunto, debe examinarse si concurre alguna de las causas de inadmisibilidad alegada por el Servicio de Salud andaluz, pues, de estimarse cualquiera de ellas no procedería examinar las restantes, ni entrar en el fondo del asunto.

  1. Se alega, en primer lugar que la demandante se presenta en este proceso como mera defensora de la legalidad. Se añade que es notorio que, dadas sus funciones y su limitado ámbito territorial, difícilmente puede sostenerse en Derecho la legitimación para impugnar una resolución que sólo contiene criterios de homologación de sistemas de carrera profesional ya aprobados por las respectivas Administraciones con competencia en la materia, lo que no es objeto de discusión en este proceso.

    El Colegio demandante se encuentra dentro del ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, competencia reconocida con carácter exclusivo en el artículo 10-22 de su Estatuto de Autonomía . Los profesionales de Enfermería pertenecientes a la Administración Pública y, por tanto, también el personal afectado por la Resolución aquí recurrida, se encuentra sometido a la obligatoriedad de colegiación, según resulta, además de la normativa estatal aplicable, de la referida Ley Autonómica Vasca 18/1997 y, en concreto, de su Disposición Transitoria Segunda . Por consiguiente, el personal de Enfermería reseñado anteriormente, y afectado por la Resolución aquí impugnada, se encuentra colegiado en este Colegio recurrente.

    La citada Ley Autonómica Vasca 18/1.997, en su artículo 22, dice que los Colegios Profesionales (y entre ellos, también el que ahora nos ocupa) "tienen por finalidad la representación y defensa de la profesión titulada de que se trate y de los intereses profesionales de los Colegiados en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad". En línea con ese precepto, el artículo 24 de la misma Ley contempla algunas funciones propias de los Colegios Profesionales, de carácter específico respecto a la finalidad antes descrita; tales como las funciones propias de la letra c) ("velar por un legal y adecuado ejercicio profesional, así como por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los Colegiados"), de la letra j) ("colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes"); y letra n) ("todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales"). Pero estas funciones propias no son más que aspectos específicos pertenecientes al más amplio círculo de la finalidad de los Colegios antes mencionada. Esas funciones propias también son referibles a este Colegio de Enfermería, pues es un Colegio más de los pertenecientes al ámbito de esta Comunidad Autónoma del País Vasco.

    La legitimación del Colegio se produce en función del beneficio o perjuicio, que pueda derivar para sus Colegiados y Colegiadas, dado el carácter de agrupación o "asociativo" de los Colegios Profesionales.

    La presente sentencia afecta directamente al personal comprendido en su ámbito de aplicación, que es el personal estatutario y el personal no fijo o personal temporal. Por consiguiente, tienen interés legítimo constitutivo de legitimación para este Recurso Contencioso-Administrativo. De este modo, puede entenderse que la entidad actora tiene pleno interés legítimo y, por tanto, plena legitimación en este Recurso, de acuerdo con el artículo 19.1 .b) y g) de la LJCA.

    En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisibilidad analizada.

  2. Se alega finalmente por el Servicio andaluz de Salud que "procede declarar la concurrencia de las demás causas de inadmisibilidad propuestas por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, a cuyos acertados fundamentos nos remitimos, compartiéndolos en todos sus extremos".

    La verdad es que repasada la contestación del Abogado del Estado, no se aprecia en la misma ninguna proposición de causa de inadmisibilidad por lo que no procede acceder a lo solicitado.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto nos encontramos con que la distinción entre personal estatutario fijo y temporal a los efectos de homologación de sus grados en los distintos sistemas de salud tiene un doble fundamento legal que permite establecerla.

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