STSJ Comunidad de Madrid 845/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:8770
Número de Recurso772/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución845/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00845/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 845

RECURSO NÚM. 772-2008

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 24 de Junio de 2010

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 772/2008, interpuesto por DIRECCION000 CB representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de marzo de 2008 en las reclamaciones NUM000 y NUM001, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ-actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2008 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas contra Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivada de acta suscrita en disconformidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 y 1999, por importe de 83.351,42 # y de imposición de sanción, derivada del acta anterior, por importe de 50.939,37 #.

La parte actora en su demanda señala que la cuestión principal de este recurso consiste en determinar el régimen de tributación aplicable a efectos del IVA, ya que ella pretende que sería el simplificado al ser la actividad económica desarrollada durante los ejercicios de referencia la que se encuadra en el epígrafe 501. 3 de las tarifas del IAE que se refiere a "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general" mientras que si su actividad económica se clasificase en el epígrafe 501. 1, relativo a "construcción completa y conservación y reparación de edificios" o en el epígrafe 501. 2 que se refiere a "construcción completa, reparación y conservación de obras civiles", tal como pretende la administración, debería tributar por el régimen ordinario de IVA.

El TEAR consideró en su Resolución que la actividad desarrollada por la parte actora debía encuadrarse exclusivamente en el epígrafe 501. 2, ya que no se daban las condiciones o requisitos necesarios para que pudiese encuadrarse en el epígrafe 501. 1 al entender que ninguno de los trabajos realizados en esos ejercicios excedió de 6.000.000 pesetas, por lo que, según la nota al citado epígrafe, solo hubieran podido encuadrarse las obras en el 501. 1 si los presupuestos de cada obra hubieran sido superiores a dicha cifra. En cambio, el TEAR entendió que la clasificación de las actividades económicas dentro del epígrafe 501. 2 venía dada por la naturaleza de los trabajos que la entidad actora había contratado que realizaría para HISPANAGUA S. A., la cual formaba parte de la empresa pública CANAL DE ISABEL II, que se dedica, entre otras obras, al mantenimiento de la red de distribución de agua en la Comunidad de Madrid.

Para sustentar su posición la parte actora alega que los trabajos realizados por la entidad actora en los ejercicios de referencia no pueden calificarse como de obra civil ya que se puesto que se contrataron y efectuaron pequeños trabajos auxiliares de albañilería y construcción, ya que la entidad HISPANAGUA S. A. tenía prohibido por el CANAL DE ISABEL II subcontratar otros trabajos. Señala por otra parte, que el Anexo en el que el TEAR se basa para determinar la entidad de los trabajos prestados por la recurrente en realidad se trataba de una lista de precios para trabajos en el futuro. Añade, además, que la Orden de 22 de febrero de 1999 no podría ser aplicada con carácter retroactivo en el ejercicio 1998. Por ello discrepa del otro argumento esgrimido por la administración en contra de las tesis de la recurrente, ya que entiende que lo establecido en el apartado tercero a) de la Orden respecto a que se excluía el régimen simplificado de IVA si se superaba el volumen de facturación de 75 millones de pesetas, no podía ser de aplicación retroactiva en el ejercicio 1998. Por último y en relación a la sanción alega que la actuación de la actora ha sido diligente y amparada por una interpretación razonable de la norma y ha existido, además, una cuantificación incorrecta de la sanción.

La defensa de la Administración General del Estado reproduce las mismas tesis que la liquidación girada por la administración tributaria y la Resolución impugnada del TEAR y solicita la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Se centra así este recurso en determinar si los trabajos realizados por la entidad actora en los ejercicios 1998 y 1999, derivados del contrato celebrado entre la misma y la entidad HISPANAGUA

S. A. el 13 de mayo de 1998, podían encuadrarse en el epígrafe del IAE 501. 2, al tratarse de obras civiles, tal como pretende la resolución del TEAR, con lo que no le podría ser de aplicación el régimen simplificado de IVA, o por el contrario, y tal como pretende la recurrente, se tratarían de pequeños trabajos auxiliares de albañilería y construcción, que serían encuadrables en el epígrafe 501. 3 de las tarifas del IAE y les podría ser aplicado, por ello, el...

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