STSJ Comunidad de Madrid 31149/2010, 18 de Enero de 2010
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2010:52 |
Número de Recurso | 1515/2006 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 31149/2010 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 31149/2010
RECURSO Nº 1515/2006
SENTENCIA Nº 31.149
----PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
(P.A.O. 2009)
EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
----Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
D. José Ramón Jiménez Cabezón
En la Villa de Madrid a dieciocho de enero de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1515/2006 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2006, que estimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por Jose Carlos, Lina, Martina, contra las liquidaciones complementarias números NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003, giradas por el Impuesto sobre Sucesiones, al nº NUM004, por importes de 9.004,8 euros, 9.461,91 euros, 9.004,8 euros, y 1.586,51 euros, respectivamente. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandados Lina, Martina y los herederos de Jose Carlos representados por la Procuradora Doña Isabel Torres Coello y asistido por el Letrado Don Juan Diego Rama Gil.
Que previos los oportunos trámites el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, formalizó su demanda el día 13 de noviembre de 2007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 14 de julio de 2006 y declarando conforme a derecho las liquidaciones giradas por la Comunidad de Madrid.
Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 18 de julio de
2.008 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña Isabel Torres Coello, en nombre y representación de Lina, Martina y los herederos de Jose Carlos se presentó escrito el día 20 de octubre de 2.008, contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 2010 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2006, que estimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por Jose Carlos, Lina, Martina y José Olalla, contra las liquidaciones complementarias números NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003, giradas por el Impuesto sobre Sucesiones, al nº NUM004, por importes de 9.004,8 euros, 9.461,91 euros,
9.004,8 euros, y 1.586,51 euros, respectivamente
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimo la reclamación económico-administrativa interpuesta al entender que, el artículo 20.2. c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece en lo que aquí interesa que en los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluida la vivienda habitual del causante, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 % del valor de la mencionada vivienda, con limite de reducción de 20.000.000 ptas. (120.202,42 #), por cada sujeto pasivo, siempre que las causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes...".-A este respecto, el órgano gestor sostiene que dicha reducción debe aplicarse sólo sobre el 50% del valor de la vivienda habitual. Sin embargo, examinado el expediente se observa que con carácter previo a la partición de herencia, se liquidó la sociedad de gananciales formada por el causante y la ahora reclamante, adjudicándose a la masa hereditaria la vivienda habitual del matrimonio, la cual fue incluida, no el 50 por 100 sino el total de la misma, entre los bienes de la herencia, no especificándose en nuestra legislación civil qué bienes han de adjudicarse a uno u otro cónyuge en pago de su participación en la sociedad de gananciales, estableciéndose únicamente que al disolverse la sociedad conyugal corresponde la mitad a cada cónyuge. En consecuencia, no existe impedimento alguno para que la vivienda habitual del causante y su cónyuge se adjudique en su totalidad a la masa hereditaria, en cuyo caso, como ocurre aqui, la reducción del 95% debe aplicarse sobre el valor total de la vivienda habitual, no sólo sobre el 50 por 100 como pretende la Oficina Gestora, habiéndose pronunciado en el mismo sentido la propia Dirección General dé Tributos del Ministerio de Hacienda en su resolución 2/1999, de 23 de marzo.
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