STSJ Comunidad de Madrid 32/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2010:479
Número de Recurso5066/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución32/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005066/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00032/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5066-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 205-08

RECURRENTE/S: DOÑA Elvira Y OTROS.

RECURRIDO/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD

MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil diez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº32

En el recurso de suplicación nº 5066-09 interpuesto por el Letrado DON RAMÓN DE ROMÁN DIEZ, en nombre y representación de DOÑA Elvira, D. Secundino, D. Jose Ignacio, D. Jesús Luis, DOÑA Paloma, DOÑA Tamara, D. Alexander, DOÑA Adela, DOÑA Bibiana, DOÑA Elisenda, DON Casimiro,

D. Eladio, D. Florentino, DOÑA Juliana, DON Isidro, D. Lucas, D. Pablo, DON Samuel, D. Jose Ramón,

D. Jesús María, D. Amadeo, D. Blas, D. Verónica, DOÑA Amalia, DOÑA Catalina, D. Feliciano, DON Higinio, DON Justo Y DON Nicanor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 205-08 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Elvira y otros contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por los siguientes actores: DOÑA Elvira, D. Secundino,

D. Jose Ignacio, D. Jesús Luis, DOÑA Paloma, DOÑA Tamara, D. Alexander, DOÑA Adela, DOÑA Bibiana, DOÑA Elisenda, DON Casimiro, D. Eladio, D. Florentino, DOÑA Juliana, DON Isidro, D. Lucas,

D. Pablo, DON Samuel, D. Jose Ramón, D. Jesús María, D. Amadeo, D. Blas, D. Verónica, DOÑA Amalia, DOÑA Catalina, D. Feliciano, DON Higinio, DON Justo Y DON Nicanor contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los trabajadores mencionados en el encabezamiento de esta resolución prestaron servicios para las demandadas en los centros de trabajo, con la categoría, antigüedad y salarios indicados en el hecho primero de la demanda.

SEGUNDO

Las entidades demandadas están afectas a Convenio Colectivo propio, regulándose el devengo de pagas extraordinarias en el art 66 .

TERCERO

Los actores vieron extinguida su relación laboral en virtud de Expediente de Regulación aprobado el 14.11.06 por la autoridad laboral que autorizó a RTVE y sus sociedades filiales a extinguir contratos de trabajo hasta un máximo de 4150 trabajadores de su plantilla.

CUARTO

Las Entidades demandadas liquidaron a los actores las partes proporcionales de las pagas extras correspondientes considerando los siguientes criterios:

  1. Que la paga de productividad y la extra de septiembre se devengan entre enero y diciembre del año en curso; es decir por años naturales. La de productividad se anticipa en su totalidad en marzo.

b)Que la de julio y diciembre, su devengo es semestral; enero a junio y julio a diciembre de cada anualidad natural.

Respecto a la paga de productividad que se anticipa su pago en marzo de cada año natural, la misma fue introducida en la VI edición del convenio colectivo, publicada en el BOE N° 185/1987, de 4 de agosto de 1987, cuyo art. 6, letra B (apartado 9) establecía "Para 1987 se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será el siguiente: Como contraprestación al anterior complemento, los trabajadores se obligan a poner a disposición de la Dirección hasta 35 horas anuales (fuera de la jornada de trabajo) para dedicar a cursos deformación que se impartirán, según los casos, dentro o fuera de la jornada laboral" Con motivo de la negociación del colectivo se adoptaron unos acuerdos, publicados en el BOE n° 109/2003, de 7 de mayo de 2003, que perseguían modificar el sistema filosofía de la paga de productividad, vinculando una parte de la misma a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. No obstante, no consta que también se modificará el periodo de devengo.

SEXTO

Todos los actores, excepto Paloma, Alexander y Isidro, al percibo de la liquidación indicada suscribieron recibos de saldo y finiquito que se dan íntegramente por reproducidas.

SEPTIMO

No se les hizo entrega hizo entrega previamente a su suscripción del documento de liquidación de los percibidos salariales que integraban su importe, debidamente desglosados, ni consta la presencia de un miembro del comité de empresa. Esta práctica motivó actuación de Inspección de Trabajo, levantando Acta de 14/03/07 en el sentido de requerir a la demandada para que, de modo inmediato, subsane las deficiencias detectadas, debiendo hacer constar en los documentos de liquidación de cantidades adeudadas por extinción de los contratos, la presencia o no en el momento de preaviso de la extinción del contrato, se entregará al trabajador una propuesta de dicho documento de liquidación de cantidades.

OCTAVO

Que entendiendo los actores que la liquidación de pagas extraordinarias efectuada por la Entidad demandada es incorrecta, reclaman 1a diferencia por los importes que se detallan en el hecho sexto de sus demandas dándose íntegramente por reproducido.

NOVENO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos. Se trata, según así resulta de lo actuado, de la reclamación que los demandantes formulan contra las demandadas, al considerar que la liquidación de las pagas extras -de productividad, julio, septiembre y diciembre-, que les fue practicada con ocasión de su cese en la empresa, no se ajusta a la normativa que citan como infringida en su recurso, la cual ha sido desestimada en la instancia, no sólo por considerar correctamente calculada la mencionada liquidación, sino en razón, también, a que, excepto tres trabajadores -hecho 6º-, los demás suscribieron otros tantos recibos, de saldo y finiquito, sin reserva o excepción alguna.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., los recurrentes interesan dos revisiones de hechos. El 1º, para proponer la adición de un nuevo hecho, el 10º, que recoja el contenido de los acuerdos alcanzados en la negociación del XVI Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades, cuya resolución de publicación figura en el B.O.E. de 7-05-03, -doc. nº 189 de su ramo de prueba-; y el 2º, para proponer se adicione un nuevo hecho, el 11º, que refleje el contenido de los Acuerdos Parciales alcanzados en el seno del XVII Convenio Colectivo -doc. obrante al folio 348 de los autos-. Pero, y como ya se razona en la sentencia de esta Sala de 23-02-2009, rec. 164/09, se trata en ambos casos de una norma convencional que, y como tal -art. 3 del E.T .-, no tiene que figurar en un relato de hechos probados, con independencia de la certeza de su contenido, y de la valoración que merezca en el examen del correspondiente motivo jurídico. Por ello deben desestimarse.

TERCERO

En el apartado destinado al examen del derecho aplicado -motivos 3º y 4º del recurso-, los recurrentes cuestionan las razones de la sentencia de instancia que han servido para desestimar las demandas formuladas; a saber, el carácter liberatorio de los recibos de finiquito suscritos; y la liquidación de las pagas extras practicada por la empresa.

Esta misma Sala y Sección ya ha conocido del presente litigio, en sentencias, entre otras de 20-10-2008, rec. 3877/08, 12-01-2009, rec. 5283/08 y 23-02-2009, rec. 164/09, por lo que es obligado seguir sus mismas pautas.

En concreto, y en esta última, se razona en sus Fundamentos de Derecho 9º y 10º, en los siguientes términos: "En el apartado de infracciones jurídicas, con soporte en el art. 191 c) de la LPL, los actores invocan en el...

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