STSJ Comunidad de Madrid 10353/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:7289
Número de Recurso668/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10353/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10353/2010

Recurso: 668/2007

Ponente: Sr. Ricardo Sánchez Sánchez

SENTENCIA Nº 10353

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN SEXTA (E)

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo de dos mil diez.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 668/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de D. Baldomero Y D. Damaso, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 18 de abril de 2007, que desestimó del recurso de reposición presentado contra la resolución de la misma Confederación, de fecha 23 de octubre de 2006, por la que se les impuso la sanción de 15.000 # y la obligación de reponer los terrenos al estado anterior salvo que se proceda a su legalización a instancia del interesado, así como la prohibición expresa se seguir aprovechando las aguas.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que estime el recurso declarando que el acuerdo impugnado no es conforme a derecho y en consecuencia nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado, imponiendo expresamente las costas de este proceso a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de marzo de 2010, en la que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos con los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo:

1) Funcionarios de la Guardia Civil presentaron denuncia, de fecha 9 de septiembre de 2005, por los siguientes hechos:

Alumbramiento de aguas subterráneas de un pozo de 98 m. de profundidad aproximadamente, mediante una bomba eléctrica vertical sumergida de unos 10 C.V. de potencia, con destino a riego de una finca (24.000 m2. en dos parcelas) y ganadería, con importancia alta en el dominio público hidráulico, según informe de los Servicios Técnicos de este Organismo, en T.M. de Villaviciosa de Odón (Madrid), sin autorización administrativa...

2) Incoado procedimiento sancionador, se dictó resolución por la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 23 de octubre de 2006, considerando probados los hechos anteriores, calificándolos de infracción administrativa menos grave e imponiendo a los aquí demandantes la sanción de 15.000 euros de multa, con la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, así como la prohibición expresa de seguir aprovechando las aguas en tanto no se proceda a su legalización a instancia del interesado.

3) Presentado recurso de reposición fue desestimado por resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 18 de abril de 2007.

SEGUNDO

Hay que partir aquí de que el agua es un bien escaso y que, por tanto, su uso debe estar regulado. En ese sentido el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 29-11-2000, rec. 4821/1993 . Pte: Ledesma Bartret, Fernando, expuso que "como dice la Exposición de Motivos de la L.A. de 1985, el agua es un recurso natural escaso, indispensable, irreemplazable, no ampliable por la sola voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos. Es también un recurso unitario. Todas estas peculiaridades implican la calificación jurídica del recurso como bien de dominio público estatal, cualquiera que sea su origen inmediato, superficial o subterráneo. Tal planteamiento impone la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho a apropiárselas que concedía la Ley de 1879 a quien las alumbrase. Esta declaración no afecta necesariamente a los derechos adquiridos sobre las aguas subterráneas, alumbradas al amparo de la legislación que se deroga, dado el planteamiento opcional de integración en el nuevo sistema que la Ley establece en su Disposición Transitoria Tercera .

La conservación del agua y su correcta gestión constituyen para nuestra sociedad un imperativo social, económico y ambiental. Por ello, la Ley 46/1999, de 13 de diciembre (ciertamente, no aplicable a nuestro caso) introduce instrumentos jurídicos tendentes al ahorro del recurso, para lo que se ha tenido en cuenta la intensísima sequía padecida por nuestro país en los años 90. Quiere todo ello decir que las interpretaciones jurídicas que propugnan un ahorro del consumo del agua se encuentran a favor de los intereses públicos que debe satisfacer toda Administración competente, en este caso la Administración del Estado" (...) "La L.A establece que "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera (núm. 1 ). También establece esta Disposición que "Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por su titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente", y que "el Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca" (núm.

2)".

La Ley de aguas vigente en el año 1978, cuando se hizo el pozo disponía:

Art. 18 : Pertenecen al dueño de un predio en plena propiedad las aguas subterráneas que en él hubiera obtenido por medio de pozos ordinario.

Art. 19 : Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar aguas dentro de sus fincas, aunque con ello resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos.

Art. 20 : Para los efectos de esta Ley se entiende que son pozos ordinarios aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender al uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida.

Art. 22 : Cuando se buscare el alumbramiento de aguas subterráneas por medio de pozos artesianos, por socavones o de galerías, el que las hallare e hiciera surgir a la superficie del terreno será dueño de ellas a perpetuidad."

Los preceptos legales transcritos no dejan lugar a dudas de que todo propietario podía abrir libremente pozos ordinarios para elevar aguas dentro de sus fincas y, de las aguas que hiciere surgir a la superficie dentro de su terreno, sería dueño a perpetuidad. Ningún requisito administrativo, ni autorización o concesión, ni inscripción en ningún registro se exigían en aquella fecha para el alumbramiento de pozos.

Sin embargo, fue la Ley de Aguas de 29 de agosto de 1985, que entró en vigor el día 1 de enero de 1986 y que derogó la hasta entonces vigente de 1879, la que estableció para el alumbramiento de aguas subterráneas la necesidad de concesión administrativa (arts. 65 y ss., en relación con el art. 65 y ss.).

Y también estableció la llevanza de un Registro de aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua que se concedan, así como los cambios que se produzcan en su titularidad o en las características (art. 72 ).

Pues bien, nos encontramos con que, en la legislación vigente:

1) Es infracción "la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa" (art. 116 .b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio .

En el art. 117 del mismo texto legal se detalla que las infracciones se graduarán reglamentariamente, y que para la imposición de sanciones menos graves y leves será competente el organismo de cuenca (en este caso la Confederación Hidrográfica del Tajo), correspondiendo a las primeras una multa de 6.010'12 hasta 30.050'61. A la recurrente se la sancionó por falta menos grave con una multa de 6.100 #.

2) El Reglamento de Dominio Público Hidráulico detalla las infracciones menos graves y leves, y en su art. 316 .c) se califica como tal a "la derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos dos últimos supuestos, exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario".

3) El art. 54.2 TRLA (art.52.2 de la antigua Ley de Aguas 29/1985 . con idéntica redacción), dispone que "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En...

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