STSJ Comunidad de Madrid 10450/2010, 27 de Marzo de 2010

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2010:7191
Número de Recurso631/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10450/2010
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10450/2010

RECURSO Nº 631/07

PONENTE SRA. Fco Gerardo Martínez Tristán

SENTENCIA Nº 10.450

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 631/07 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de la ASOCIACION SOS RACISMO del País Valenciano contra la Instrucción DGI/SGRJ/07/2006 sobre la legitimación y representación para la presentación de solicitudes de autorización de regreso y para entrega de dichas autorizaciones, dictada con fecha 31 de agosto de 2.006 por la Directora General de Migración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Habiendo sido parte la Administración demandada, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los siguientes incisos de esa Instrucción: Inciso medio del párrafo 3º del apartado 1 de la Instrucción, cuando dice "...vinculada a la renovación de un título que habilita para permanecer en España (caso del artículo 18.6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/00 )";

Ultimo inciso del último párrafo del apartado II, donde dice: "...cuando estas estén vinculadas a la renovación de un título que habilita a permanecer en España"

a los párrafos 2º y 3º del apartado III desde "A fin de no hacer necesaria la comparecencia personal del interesado..." hasta "...deberán ser presentadas presentadas personalmente por el propio interesado", y

el apartado IV en su conjunto e integridad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso y en su defecto, su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 del mes de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 631/07 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de la ASOCIACION SOS RACISMO del País Valenciano, la Instrucción DGI/SGRJ/07/2006 sobre la legitimación y representación para la presentación de solicitudes de autorización de regreso y para entrega de dichas autorizaciones dictada con fecha 31 de agosto de 2.006 por la Directora General de Migración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

La Asociación recurrente pone de relieve los siguientes antecedentes:

Dª Felisa interpuso una queja ante el Defensor del Pueblo motivada por el hecho de que, para pedir una autorización de regreso de las previstas en el artículo 18.6 del Real Decreto 2393/04 de 30 de diciembre, se le había exigido la comparecencia personal en la Oficina correspondiente en Valencia, donde tiene su residencia, negándole la posibilidad de presentarla a través de representante, queja que, tras ser admitida, fue informada por la Delegación del Gobierno a través de la Secretaría de Estado de Emigración e Inmigración, dictando el Defensor del Pueblo la recomendación que obra en el expediente administrativo con fecha 29 de diciembre de 2.004, a consecuencia de la cual se dictó la Instrucción que ahora es objeto de recurso.

Y formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que la Instrucción referida, en los puntos que se impugnan, vulnera el derecho fundamental contemplado en el artículo 19 de la Constitución, los artículos 3 y 5 de la Ley 4/00 y 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; que el exigir recoger personalmente la autorización de regreso supone la vulneración del derecho a la libertad de circulación, en cualquiera de las dos modalidades que distingue la Instrucción: en el supuesto del artículo 18.7 del Reglamento y en el supuesto de hallarse el extranjero, residente legal, en el trámite de renovación de un permiso de residencia, porque la obligación de tener que recoger la autorización de regreso personalmente supone al extranjero bien renunciar al viaje, bien tener que demorarlo hasta que pueda recogerla personalmente, o bien no poder volver a entrar si decide viajar; que la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de la Ley Orgánica 4/00, al introducir un régimen especial en relación a los extranjeros exigiendo la comparecencia personal del extranjero en autorizaciones de residencia y trabajo, no puede ser interpretada de forma extensiva, sino limitada a estos supuestos, sin comprender las autorizaciones de regreso, que son trámites independientes, para circunstancias y con finalidades distintas de la primeras, tal y como se plasmó en la Recomendación del Defensor del Pueblo; que la obligaciones que se impugnan establecidas en la Instrucción no tienen cobertura legal alguna, por lo que son contrarias a derecho, y por tanto ha de seguirse el régimen general previsto para cualquier interesado en la Ley 30/92 artículos 32 y 40.1 ; que la interpretación introducida en el expediente por el Comisario General de Documentación es incorrecta, primero porque las autorizaciones de regreso solo se pueden pedir y obtener cuando ya hay resolución favorable a la solicitud inicial de autorización de residencia, no cuando se está a la espera de la misma, que es lo que querría decir "supeditada" y segundo porque el hecho de que no exista una previsión legal específica sobre la representación en las autorizaciones de regreso, no es argumento para acordar la comparecencia personal, máxime cuando se trata de una excepción al sistema general en esta materia y cuando así se reconoce para la presentación en la propia Instrucción, negándolo sin embargo para la recogida de la autorización; que no se puede deducir, como hace la Instrucción, que la Disposición Adicional 4º.5 del Reglamento, limitada a renovaciones de autorización, da cobertura a la exigencia de comparecencia personal en las autorizaciones de regreso; que aunque no se plasma claramente en la Instrucción, parece que se limita el lugar de presentación de las solicitudes a los órganos encargados de la resolución, lo que vulnera el régimen general establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/92, y en cuanto a la exclusión que se hace en la Instrucción del apoderamiento apud acta, que debiera hacerse por Ley y no mediante una mera Instrucción, concluyendo con el suplico referido.

El Abogado del Estado por su parte, opone la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional, y por otra parte, y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del mismo precepto, por entender que el acto impugnado no es susceptible de impugnación, al no afectar a los derechos o deberes de los administrados, y el interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 en relación con el 19.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso- administrativo se hubiera interpuesto por persona no legitimada,

Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Considera la Abogacía del Estado que la Asociación recurrente carece de interés legítimo al no existir una posición propia o singular de la entidad recurrente en relación con la Instrucción...

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