STSJ Comunidad de Madrid 10110/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2010:2543
Número de Recurso1251/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10110/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1.251/07

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 10.110

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Fco Javier Sancho Cuesta

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 21 de enero de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.251/07 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Juan Pablo en su propio nombre y derecho contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2.007, por la que se desestima la solicitud formulada por el ahora actor, en orden a que le fuera compensada económicamente cada hora de servicio prestada por encima de las 37,5 horas semanales establecidas en la Orden General 37/97 según los criterios expresados en su petición durante los cinco años anteriores a la misma. Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y se reconozca su derecho a que le sea compensada económicamente cada hora de servicio prestada por encima de las 37,5 horas semanales establecidas en la Orden General 37/97 según los criterios expresados en el escrito de demanda durante el periodo de tiempo no prescrito, incrementado con los intereses legales que procedan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 del mes de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.251/07 promovido por D. Juan Pablo en su propio nombre y derecho contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2.007, por la que se desestima la solicitud formulada por el ahora actor, en orden a que le fuera compensada económicamente cada hora de servicio prestada por encima de las 37,5 horas semanales establecidas en la Orden General 37/97 según los criterios expresados en su petición durante los cinco años anteriores a la misma.

El recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que la hora de servicio prestada por encima de la jornada legal de trabajo (37,5 horas) debe considerarse como servicios extraordinarios que deben ser retribuidos con la pertinente gratificación, ya que la Orden General 37/1997 fija en dicho número de horas el número de horas de servicio en cómputo mensual; que este exceso de horas compensadas económicamente a través del Complemento de Productividad no puede subsumirse en dicho concepto según la Orden 1/1998 ya que no puede alterar las disposiciones normativas con rango de Ley y porque se refiere a supuestos concretos de cómputo de ciertos servicios extraordinarios, correspondiendo ser retribuida como gratificación de servicios extraordinarios; que según la Ley 30/84 el objetivo del complemento de productividad no se compadece con los servicios cuya retribución como gratificaciones de servicios extraordinarias se reclaman ya que la prolongación de la jornada laboral es una circunstancia distinta de la relevancia en el subjetivo desempeño el servicio; que para cuantificar el importe de la hora extraordinaria, ha de estarse al criterio establecido por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para minorar las retribuciones en jornadas inferiores a la normal, hallando el valora de la hora ordinaria; que en el sentido que propugna se ha pronunciado una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, así como dos Sentencias de esta Sala de 2.006 .

El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate ha sido ya abordada y resuelta en distintos pronunciamientos de la Sección Sexta de esta Sala, que comenzaban por destacar la especial relación funcionarial de los miembros de la Guardia Civil, derivada de su carácter militar y de las funciones desempeñadas. Efectivamente, la Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, se rige además de por la normativa militar, por la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece en su artículo 6 que reglamentariamente se determinará su régimen de horario y servicio, estableciendo la premisa de que se adaptará a las peculiaridades de la función policial, señalando el 5.4 que deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana, lo que está en consonancia con el artículo 221 de la Ley 85/78, que regula las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que disponen que el militar de carrera en situación de actividad estará en disponibilidad permanente para el servicio siendo en tan vasto marco donde tienen cabida las disposiciones discutidas que pretenden adecuar el sistema militar de guardias a las peculiaridades especificas del cuerpo de la Guardia Civil, dando prevalencia al interés público y a la seguridad ciudadana.

El art. 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986 establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad "tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura".

De tal precepto se desprende que la remuneración de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, aparte de ser justa, habrá de contemplar la especialidad de los horarios, y lo que supone tal extremo es que la existencia de ese régimen especial y distinto, propio de la prestación de servicio del personal que nos ocupa, en principio habría de tener su reflejo retributivo a través de los instrumentos ordinarios, concretamente a través de las retribuciones complementarias (complemento específico), con lo que no se compadece la pretensión del recurrente de la retribución a través del instrumento de la gratificación por servicios extraordinarios, pues si decimos que el sistema retributivo ha de partir de la premisa de la "especificidad" de los horarios, entonces esta "especificidad" se convierte en algo ínsito a la prestación de servicios, por lo que toda pretensión de que se retribuyan como servicios extraordinarios las consecuencias que se derivan de esa especialidad de horarios decae. Y a este respecto, no se olvide que el art. 4 IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que regula las Gratificaciones por servicios extraordinarios, establece que las mismas "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin".

Precisamente, para adaptarse a estas circunstancias, es por lo que se dictan las Ordenes Generales 37/97 y 1/98 y la Circular 1/98. Efectivamente, a raíz de la Orden General núm. 37/97 de 23 de septiembre, que en su art. 5.1 establece "el número de horas de servicio será de 37 y media semanales, en cómputo mensual. Cuando circunstancias extraordinarias obligan a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles",...

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