STSJ Comunidad de Madrid 96/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2010:2514
Número de Recurso322/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución96/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00096/2010

Rec.nº 322/07

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 96

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 26 de Enero de dos mil diez.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 322/07 promovido por la Procuradora Sra . Martín Moreno, en nombre y representación de SOCIEDAD AERONAÚTICA PENINSULAR S.L, contra la Resolución dictada, en fecha 6 de Febrero de 2007, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de General de Pesca Marítima de 10 de Octubre de 2003; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que admitiendo el recurso anule la Resolución recurrida y en su lugar se declare que la actora no es responsable de la sanción que se le imputa por no tener la consideración de autor de la misma, así como también por no haberse acreditado la comisión de la infracción que se le imputa, con indicación que no cabe tampoco la imposición de dos sanciones por un solo hecho denunciado y, además, declarar nulo el expediente por constituir su reapertura un claro abuso de derecho con imposición de costas .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 25 de Enero de 2010

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la empresa recurrente contra el acto administrativo identificado en la resolución, dictada en fecha 6 de Febrero de 2007, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ( en adelante MAP) resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Secretaría General de Pesca Marítima, dictada en fecha 10 de Octubre de 2003, en virtud de la cual dicha Sociedad, en su condición de propietaria de la avioneta, respondía solidariamente con el piloto de la aeronave matrícula EC-BVL la sanción de 60.101, 21 euros porque el piloto de la avioneta de su propiedad, el día 12 de Junio de 2001, había realizado cuatro horas de vuelo con el objetivo de observar la pesca del atún entendiendo que tal actuación es uso de aeronaves en ayuda a la pesquería de atún rojo en el Mar Mediterráneo prohibida por el artículo 5.2 del Reglamento CE 973/2001 del Consejo de 14 de Mayo de 2001

.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si la resolución recurrida, en que se impone a la recurrente una responsabilidad solidaria sobre la sanción de multa de 60.101,21 euros, impuesta al piloto de la aeronave, es o no conforme a Derecho .

La parte actora alega, en esencia, que se ha incurrido en abuso de derecho por parte de la Administración sancionadora por reiniciar el expediente sancionador, 8/2003, cuando el anterior tramitado por los mismos hechos, 14/2001, había caducado invocando una Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2002 sobre el abuso de derecho . Se han impuesto dos sanciones por los mismos hechos en aplicación del artículo 20.3 del R.D. 1398/1993 pero dicho artículo no permite actuar así sino que a su tenor sólo podría aumentarse la cuantía de la infracción . Entiende que no ha quedado acreditado que la pesca se haya realizado ni se ha acreditado que se haya incurrido en ninguna de las prohibiciones del artículo 7 del Reglamento de la CEE 973/2001 que sanciona la captura o el proceso posterior a la venta pero no un hecho preparatorio y entiende que sería mejor calificarla como infracción del 96.1.c) o del 3.a). Considera que la infracción imputada contenida en el artículo 90.2 de la Ley 3/2001 no es imputable al piloto de la aeronave ni a la titular de la misma porque no está incluida en la relación de autores del artículo 90 invocando el artículo 129.4 de la Ley 30/92 añadiendo que, en todo caso, el responsable sería el armador que les contrató .

El Abogado del Estado alega, en esencia, que cabe reiniciar un expediente caducado mientras la infracción no haya prescrito, ni concurre vicio invalidante por la imposición a distintos responsables de diferentes sanciones por los mismos hechos e invoca el artículo 91.2 que permite que los hechos infractores se imputen a diferentes sujetos . En cuanto al fondo no se mencionó el artículo 7 invocado por la actora sino el 5.2 del Reglamento comunitario 973/01 como infringido por los responsables de la avioneta además de por el buque implicado y es un tipo que se perfecciona con la mera actividad habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia en el expediente administrativo con las declaraciones obrantes en el mismo e invoca el artículo 130.3 de la Ley 30/92 para mantener la autoría de los responsables de la avioneta e invoca una Sentencia de la Sección 8ª .

TERCERO

De los argumentos expuestos por la parte actora debemos examinar, en primer lugar, el relativo a su responsabilidad en la comisión de la infracción administrativa .

Constituye la garantía del ejercicio del Derecho Administrativo Sancionador la sujeción del mismo al principio de legalidad . En este punto debemos recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se refiere a su vez a la del Tribunal Constitucional .

A tenor de la Sentencia de 25 de Junio de 1996 RJ 1996/5026 "El principio de legalidad, aplicable a las infracciones y sanciones administrativas, que se encuentra establecido en el artículo 25.1 de la Constitución, significa que la tipificación de las infracciones y la definición y, en su caso, graduación de las sanciones, y la lógica correlación entre conductas ilícitas tipificadas y sanciones correspondientes, deben estar contenidas en una norma con rango de ley, de modo que permita conocer con suficiente grado de certeza el tipo y clase de sanción del que pueda hacerse merecedor quien cometa una concreta infracción (Sentencias del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 diciembre [ RTC 1989\219], y 207/1990, de 13 diciembre [ RTC 1990\207 ]".

De igual modo se pronuncia la Sentencia de 11 de Abril de 2003 RJ 2003/3073 cuando afirma : "El principio de legalidad garantizado por el art. 25 de la CE (RCL 1978\2836 ), aplicable en el ámbito del ordenamiento administrativo sancionador (STS de 28 de octubre de 1997, dictada en el Rec. 3288/1993 (RJ 1997\8195 )) incorpora la exigencia de «lex certa». Esta...

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