STSJ Comunidad de Madrid 56/2010, 22 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2010
Número de resolución56/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM.56

ILMA.SRA. PRESIDENTA:

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 905/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Laboratorios INDAS S.A., contra la resolución dictada por el Secretario General de Sanidad, el día 1/10/2008 acordando desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de fecha 13/11/07, que fijaba el importe de los ingresos a realizar en el ejercicio 2007, segundo cuatrimestre, conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 1/12/08 . Una vez que fue repartido a esta sección, y subsanado el defecto inicialmente apreciado, se dictó la providencia de 14/01/09 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 9/03/09 se recibió el expediente administrativo y el siguiente dieciocho de marzo se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO

El día 24/04/09 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho, declarando que el descuento previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios tiene naturaleza tributaria y ha de ser impugnado en sede económico administrativa o, subsidiariamente, que se anule la resolución y con ella la liquidación efectuada y que se obligue a la Administración demandada a reintegrarle el importe en tal concepto ingresado, con el abono de los intereses moratorios o en su defecto los intereses legales. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado quien, el día 8/06/09 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

El 10/06/09 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en 290.884,31 euros y acordando el recibimiento del pleito a prueba. El 15/07/09 la recurrente presentó un escrito proponiendo la práctica de prueba documental consistente en el expediente administrativo y la aportada con la demanda. Mediante la providencia de 23/07/09 se acordó declarar pertinente la prueba propuesta y conceder a la actora el plazo de diez días para que presentara su escrito de conclusiones, trámite que evacuó con el escrito de 11/09/09, donde insistía en cuanto había manifestado con anterioridad. El 13/10/09 el Abogado del Estado presentó sus conclusiones insistiendo en su oposición a la demanda.

CUARTO

El día 20/10/09 se dictó una providencia declarando el recurso concluso para sentencia y procediendo al señalamiento para votación y fallo de la audiencia del día 19/01/09, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discuten en este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas recaídas en el expediente seguido para determinar el importe de los ingresos a realizar en el ejercicio 2007, segundo cuatrimestre, conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, siendo de naturaleza y alcance estrictamente jurídicos todas las cuestiones planteadas en el recurso, a las que iremos dando respuesta siguiendo el orden con el que son expuestas en la demanda. No obstante debemos comenzar por señalar que sobre la mayor parte de dichas cuestiones ya se ha pronunciado la Sala en anteriores sentencias y procede mantener el criterio que hemos mantenida en ellas al no alegarse ahora razón alguna que permita llegar a una solución diferente.

SEGUNDO

Entramos con ello en el examen de la primera cuestión planteada en la demanda, que se refiere a la presunta naturaleza tributaria de la liquidación practicada en la resolución impugnada, y como preámbulo vamos a recoger el planteamiento que viene manteniendo esta Sección en asuntos similares al que ahora nos ocupa, criterio que se expone en la sentencia 02521/2008, de fecha 30 de diciembre del

2.008, dictada en el procedimiento 419/2006, y donde podemos leer:"...Lo cierto es que la cuestión primordial planteada en autos, como es la relativa a la naturaleza de la Disposición adicional 9ª de la derogada Ley del medicamento 25/1990, la cual fue objeto de redacción en virtud de la Disposición adicional 48ª de la Ley de presupuestos Generales del Estado 2/2004 de 27 de diciembre para el 2.005, ya ha sido resuelta de forma bastante reiterada por esta Sección en sentencias de este año nº 1316, 1318, 1353, 1354,1356, 1835, 1836, 1837, 1838, 1839, 1840, 1841, 1842, 1940, 1944, 1944, 2219, 2230, 2231, 2232, 2238, 2239, 2240...En dichas sentencias se indica claramente que dicha Disposición Adicional constituye una medida de intervención de precios en el sector farmacéutico, sobre la base de los precedentes normativos que constituyen el RD 165/1997 y el Real Decreto-ley 5/2000, la Sentencia del Tribunal Supremo 10.1.2003 y de esta Sección de 8.5.2005 y 20.10.2004, criterio que reiteramos por aplicación del principio de unidad de doctrina. El hecho de que no figure dentro del Título VIII de dicha ley 25/1990 o de que no guarde relación el tipo aplicado con el volumen de ventas a los efectos de determinar con ello un determinado descuento del volumen de ventas no son argumentos definitivos para no explicar dicha naturaleza, pues nada impide al legislador fijar dicha intervención de precios fuera de ese capítulo VIII, o la forma de fijar esa contribución de los laboratorios farmacéuticos a los fines pretendidos por la ley, y que anteriormente pudiera haberse realizado vía concierto. Y ello en la medida en que mediante el destino a tales fines sanitarios previstos en la ley 2/2004 se consigue evitar el destino de otros recursos procedentes del Sistema Nacional de la Salud al cumplimiento de esos mismos fines. En esta línea, añadiremos que rechazando como acertadamente indica la actora que nos encontremos ante un "rappel" -figura inaplicable en el ámbito del Derecho Público dado el carácter voluntario que tiene esta figura propia de la contratación privada-, lo cierto es que en línea con lo igualmente indicado en la resolución impugnada no puede desconocerse la aproximación del ingreso ahora examinado con las prestaciones patrimoniales de carácter público del art.31.3 de la CE, y no necesariamente como tributos, y en concreto, impuestos, pues el carácter de afectos de dichos ingresos para unos determinados fines ( la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla el Instituto de Salud Carlos III y desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamento), y su ingreso parcial, no total, en el Tesoro, exigibles por quien no forma parte de la Agencia Tributaria desdibujarían tal naturaleza impositiva. Esa idea de la no afección de los tributos se recoge incluso en el art.2.1 de la ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, aún cuando puedan aquéllos cumplir otros fines contenidos en la Constitución. Por otro lado, el hecho de que la disposición adicional primera de dicho texto legal haya dado la naturaleza tributaria a la denominada parafiscalidad no quiere decir, desde un punto de vista constitucional, que no de legalidad ordinaria, que tributos e ingresos de Derecho Público hayan de someterse exactamente a los mismos requisitos formales, como ahora examinaremos, admitiendo que la condición de un ingreso público no viene dada precisamente por la denominación dada por el legislador sino por su verdadera naturaleza jurídica ( STC 102/2005 de 20 de abril, 63/2003 de 27 de marzo y 233/1999 de 13 de diciembre, 296/1994 de 10 de noviembre )...", afirmaciones que son predicables de las cantidades a ingresar en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la ley 29/06, que sustituye a la regulación de la ley del medicamento en los siguientes términos:"Aportaciones por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud. 1 . Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos, que se dediquen en España a la fabricación, importación u oferta al Sistema Nacional de Salud de medicamentos y/o productos sanitarios que, financiados con fondos públicos, se dispensen, a través de receta oficial del Sistema...

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