STSJ Comunidad de Madrid 246/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteRODRIGO MARTIN JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2010:5994
Número de Recurso6085/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución246/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006085/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00246/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez.

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 246/2010

En el recurso de suplicación 6085/2009 interpuesto por Dª Susana representada por el Letrado D. Miguel Angel Chamorro García, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Madrid en autos núm. 723/2009 siendo recurrido PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA SA representada por el Letrado Dª Ofelia de Lorenzo Aparici. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Susana, contra PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: 1º.- Dª Susana ha prestado servicios para la empresa PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y EMPRESA, S.A. con la categoría de Aux. Office GR, antigüedad 8 de mayo de 2008 y salario mensual con prorrata de 1.140,28 euros.

  1. - Se celebra contrato eventual por circunstancias de la producción para atender tareas en el Hospital por una ocupación del 80%, según consta en la cláusula adicional del contrato (folio 7 ).

  2. - El contrato inicial tenía duración hasta el 4.11.2008 y se prorroga hasta 4.4.2009 (folio 8).

  3. - La empresa notifica a la trabajadora, en fecha 31.3.2009, la finalización del contrato con fecha de efectos 4 de abril de 2009 (folio 10).

  4. - Se remite a la actora un burofax por HOSPITAL DE MADRID, con imposición el 22 de abril, con el contenido que consta en folio 30 y se da por reproducido.

  5. - La actora firma recibo de finiquito que obra en folio 34, percibe las cantidades y por los conceptos que se expresan, constando el abono de 266,06 euros como indemnización (folio 34).

  6. - La ocupación del Hospital Madrid Sanchinarro (HOSPITAL NORTE), con capacidad para 205 estancias, ha sido:

    PacientesOcupaciónFecha

    15676,10%30/03/2009

    15575,61%31/03/2009

    16279,02%01/04/2009

    15877,07%02/04/2009

    14570,73%03/04/2009(folio 37)

    Y el 8 de mayo de 2008, la ocupación era del 88,6%, 149 camas abiertas, 132 pacientes,

  7. - En el HOSPITAL NORTE, en el office, hay cuatro personas en turnos rotativos; se ha contratado a personal y otros han visto extinguido el contrato.

  8. - En nómina de diciembre de 2008, consta el nombre de la actora y HOSPITAL DE MADRID NORTE y el sello de la demandada (folio 9).

  9. - Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 3.4.2009 frente al HOSPITAL NORTE DE SANCHINARRO, se celebra sin efecto el 23.4.2009 y se presenta demanda el 30.4.2009.

  10. - Han comparecido las partes.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Susana frente a PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y EMPRESA, S.A.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de las presentes actuaciones, el Letrado de la trabajadora solicita, en el primer motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el art. 191 b) de la LPL, la modificación de los hechos declarados probados. En concreto, se pretende añadir al Hecho Probado Segundo que en el momento de la contratación eventual la ocupación efectiva en el hospital ascendía a 132 pacientes. La pretensión no puede estimarse porque lo relevante no es este último dato, sino el porcentaje de ocupación, que es el criterio acogido por el convenio colectivo para la acudir a la contratación eventual y que se incluye en el hecho cuya modificación se solicita. Por otra parte, se pretende añadir al Hecho Probado Cuarto que "en los cinco días anteriores (a la extinción del contrato) la ocupación efectiva del Hospital (era) entre 145 y 162 pacientes". La pretensión debe desestimarse no sólo por la razón ya expuesta, sino además, como acertadamente se razona en el escrito de impugnación, porque hay otros documentos que permiten matizar esa afirmación y alcanzar un resultado bien distinto del querido por la recurrente.

SEGUNDO

En el terreno de la censura jurídica se denuncia la infracción de los arts. 15.1 b) y 15.3 del ET y 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con la jurisprudencia emanada de las SSTS de 6 de mayo de 2003 y 6 de marzo de 2009 .

Según la última de las sentencias citadas, ".- 1. La doctrina tradicional de esta Sala con respecto al principal problema debatido, esto es, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 (R. 2456/01 ), de la siguiente forma:

"A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D . citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se...

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