STSJ Comunidad de Madrid 197/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:1520
Número de Recurso1033/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución197/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00197/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1033/2009

RECURRENTE:

Rubén

Procuradora Doña Matilde Carmen Tello Borrell

Letrado Don José María Noguera Pérez

RECURRIDO:

Dirección General de Policía y de la Guardia Civil

Abogado del Estado

S E N T E N C I A

Nº 197

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D.ª Sandra González de Lara Mingo D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintiocho de enero de dos mil diez. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1033 de 2009 dimanante del procedimiento abreviado número 763 de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto Rubén representada por la Procuradora Doña Matilde Carmen Tello Borrell, y asistida por el Letrado Don José María Noguera Pérez y como apelado la Administración del Estado (Dirección General de Policía y de la Guardia Civil) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de febrero de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en procedimiento abreviado número 763 de 2007 se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal « DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de 4 de marzo de 2006 y contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 16 de junio de 2006 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la primera.- Sin costas.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.- A su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 25 de marzo de 2009 la Procuradora Doña Matilde Carmen Tello Borrell en nombre y representación de Rubén interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que revocando íntegramente la apelada se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, en que se acordaba denegar a Rubén la autorización para entrar en territorio nacional y se acordaba su retorno al lugar de procedencia, dicho acto debe quedar sin efecto alguno, debiendo quedar la situación de Rubén indemne del resultado del citado acto, mediante la indemnización por los perjuicios sufridos por la denegación de entrada con expresa condena en costas de la Administración actuante.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2009 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 8 de abril de 2.009 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 13 de abril de 2.009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 28 de enero de 2010 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO,- En la resolución se hace constar como motivo de la denegación por no portar la documentación adecuada que justifique el motivo y condiciones de entrada mas dicha falta de documentación se refiere al haber permanecido en espacio Schengen mas de tres meses en periodo de seis al resultar de aplicación del artículo 30 apartado 1º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre y artículo 20 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

TERCERO

El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que cumplía con los requisitos exigibles para su entrada en España. Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora...

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