STSJ Comunidad de Madrid 784/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2010:4804
Número de Recurso2167/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución784/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00784/2010

RECURSO DE APELACIÓN 2167/2009

SENTENCIA NÚMERO 784

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2167/2009, interpuesto por JULUJO, S.A., representado por el Letrado D. José-Joaquín Domínguez García, contra el auto de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 80/2008. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones, estando representado por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 80/2008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Joaquín Domínguez García, en nombre y representación del a mercantil JULUJO, S.A., contra los Acuerdos adoptados por el Pleno Municipal de Torrelodones celebrado el 28 de febrero de 2008, habiéndose denegado, por silencio administrativo, la certificación acreditativa de todos los acuerdos adoptados en dicho Pleno y sus registros de voz e imagen, con expresión de los concejales que votaron a favor en cada uno de los acuerdos adoptados, Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 24 de julio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de julio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 16 de septiembre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 18 de Marzo de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "LULUJO S.A." representado por el Letrado D. José-Joaquín Domínguez García, impugna el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el P.O. 80/08, que inadmitió el recurso interpuesto por no haberse aportado los documentos exigidos para entablar acciones las personas físicas con arreglo a los estatutos.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que del art. 20 de los Estatutos se deduce de forma inequívoca que el Administrador tiene unas facultades amplísimas para ejercitar las acciones inherentes a la defensa de los intereses societarios, sin necesidad de autorización previa de la Junta General, tal y como se declaró en la sentencia nº 483/09 dictada en el Rollo de Apelación nº 2020/08 por ésta Sección 2ª TSJM.

SEGUNDO

El artículo 45,2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado."

Como determina reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la expresada en sentencia de la Sala 3ª, SEC. 5ª, S 25-9-2003, rec.5188/2000 que reitera los argumentos dados en la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 (casación núm. 4131/2000 ) (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001 ): tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, implicará la inadmisibilidad, la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

Al respecto debe mencionarse la Sentencia del TS Sala 3ª, sec 3ª de 27 junio 2006 (rec. 9692/2003 ), que confirmó la sentencia de la Sala de instancia, que no llegó a entrar en el fondo del recurso pues, una vez comprobado que no había en los autos "constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de...

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