STSJ Comunidad de Madrid 184/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2010:1014
Número de Recurso1142/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución184/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00184/2010

SENTENCIA No 184

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1142/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de la Federación de Madrid de Asociaciones de Padres del alumnado "Francisco Giner de los Ríos", contra la resolución 5387/08 de 24 de noviembre, de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad en representación de la administración demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario esta Sala, se declara concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 28 de enero de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución 5387/08 de 24 de noviembre, de la Consejería de Educación de la CAM que inadmite el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra las instrucciones de la Viceconsejería de Educación por la que se dictan las normas que han de regir el calendario escolar para el curso 2008/2009 en determinadas enseñanzas.

La resolución impugnada se fundamenta en esencia en las consideraciones siguientes:

"En primer término hay que determinar si las instrucciones recurridas tienen la condición de acto administrativo recurrible. En este sentido dispone el artículo 21 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sobre las instrucciones y órdenes de servicio que: "1.- Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. 2.-Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que pueden producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda. 3.- El incumplimiento de las instrucciones no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir."

A su vez, el artículo 107.1 de la Ley citada, dispone que: "Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley ".

A tenor de lo expuesto, en el presente caso no se está impugnando una resolución, ni tampoco un acto de trámite considerados como recurribles por la Ley, es decir un acto que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, puesto que las instrucciones no son actos administrativos, sino criterios de actuación para los órganos de la Administración de carácter interno.

Por otro lado señalar que las instrucciones tampoco son disposiciones administrativas de carácter general. Las llamadas Circulares de régimen interior o instrucciones de servicio, tratan exclusivamente de fijar el orden de funcionamiento de las oficinas y servicios administrativos, al no tratarse de verdaderas normas jurídicas relevantes para terceros, y por ello no necesitan se publicadas; son simple órdenes jerárquicas para los funcionarios (aunque generales), pero que no alcanzan a constituir ni innovar el Ordenamiento Jurídico."

SEGUNDO

La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

En las Instrucciones infringidas se establece el calendario escolar que afecta no solo a los alumnos sino también a los funcionarios y a los padres de los alumnos del servicio público educativo lo que innova el ordenamiento jurídico, es decir, que se trata de disposiciones de carácter general por lo que han de entenderse recurribles. Por otra parte la instrucción impugnada establece un calendario de 173 días lectivos para la Educación Secundaria Obligatoria siendo asi que la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 establece un calendario escolar mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias por lo que entiende que procede la anulación de la misma por infringir el referido precepto de la Ley 2/2006 .

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del art. 69.1 b) LJ, por entender que no se ha aportado válidamente el acuerdo del órgano competente de la recurrente para la interposición del recurso contencioso administrativo en relación con lo dispuesto en el art. 45.2 d) LJ .

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