STSJ Galicia 28/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2010:339
Número de Recurso15211/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución28/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00028/2010

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15211/2008

RECURRENTE: Jaime

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de Enero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15211/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jaime, representado por el procurador D. JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigido por la letrada Dª CLARA BEIRO CALVO, contra ACUERDO DE 29-11-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION POR EL CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2002. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 19.622#66 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre D. Jaime el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29/11/07, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre liquidación y sanción, respectivamente, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2002.

SEGUNDO

Un orden lógico de los motivos de recurso exige analizar con carácter previo la nulidad del procedimiento de inspección que, como último de ellos, invoca el demandante al amparo del artículo

29.1 RGIT de 1986, aplicable al presente caso, por entender que no concurre ni la incorporación de carga a un plan específico ni la resolución motivada del Inspector-Jefe sino, estrictamente, la referencia a que se trata de contribuyente relacionado con la Entidad en Plan de Inspección "Mediación Integral, S.L." (. . .) según informe de fecha 19/01/01, lo que impediría conocer las causas reales de la inspección al contribuyente.

Con independencia de que se pueda discutir tal motivación que, como luego se verá y en el contexto de las cuestiones esenciales del recurso se revela como suficiente, es de señalar que, como señala la STS de 29/9/08 (NFJ030792) la omisión de documentación relativa al procedimiento inspector sólo produce su anulación cuando se acredita un origen al margen de la normativa establecida; en síntesis, una cierta arbitrariedad entonces en la selección del contribuyente lo que, como se indicó, no es el caso que nos ocupa, al justificarse la actuación inspectora en la consecuencia de una previa actuación del mismo signo en relación con una mercantil incluida en el correspondiente Plan y en la cual el demandante ostantaba una relevante participación social y la condición de Administrador mancomundao, según resulta de la propia escritura de constitución que aporta.

TERCERO

El núcleo del debate se refiere a la imputación al demandante de un incremento no justificado de patrimonio, en el concepto tributario y ejercicio mencionados anteriormente, al amparo del artículo 37 LIRPF de 1998, aplicable al presente caso, y que tiene un doble origen: a) la aportación de 157.000 euros en la constitución de la sociedad "Mediación Integral, S.L.", sin acreditar documentalmente el origen de 15.762,16 euros; y, b) la aportación, por parte del demandante y en la condición de socio de esta última de 25.745,28 euros en la transmisión de un terreno a la mencionada mercantil, el 31/01/02, por parte de "Promotora Bemil-Sayar, S.L.", no justificando la procedencia de parte de dicha cantidad, en concreto

15.618,95 euros.

El recurrente invoca, con relación al primer aspecto la retirada de una entidad bancaria, en dos momentos distintos, por parte de su esposa, de 30.000 euros en efectivo y, añadidamente, y con relación al segundo supuesto, la correspondencia con una aportación efectiva realizada a la mercantil "Promotora Bemil-Sayar, S.L.".

No existe contabilidad de esta última que respalde dicha afirmación, refiriéndose por el actor la justificación tanto a la contabilidad de "Mediación Integral, S.L." como al reconocimiento de deuda en la escritura de transmisión del terreno entre ambas sociedades y, sustancialmente, a la retirada de efectivo realizada por su esposa en el año 2000 lo que, a su vez, le lleva a...

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