STSJ Galicia 17/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2010:146
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución17/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00017/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO CASACION UNIFICACION DOCTRINA 3/2009

APELANTES: HERBELLO CORDEIRO,S.L., MARISCOS RIA DE VIGO,S.L., Juan Alberto, Cesareo, Hipolito

APELADO: CONSELLERIA DE PESCA E ASUNTOS MARITIMOS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.- Pte.

JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ALFONSO VILLAGOMES CEBRIAN

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de Enero de dos mil diez.

En el RECURSO CASACION UNIFICACION DOCTRINA 3/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por HERBELLO CORDEIRO,S.L., MARISCOS RIA DE VIGO,S.L., Juan Alberto, Cesareo, Hipolito, representados por el procurador don JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigidos por la letrada doña NURIA-AITANA COSTA PADIN, contra SENTENCIA de fecha quince de Enero de dos mil nueve dictada en el procedimiento PO 4326/2006 por la T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de A CORUÑA sobre CAMBIO DE UBICACIÓN DE VIVEROS FLOTANTES. Es parte apelada la CONSELLERIA DE PESCA E ASUNTOS MARITIMOS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha de 15 de enero de 2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el recurso número 0004326/2006, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por `Mariscos Ría de Vigo, SL#, `Herbello Cordeiro, SL#, Cesareo, Juan Alberto y Hipolito "; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de las partes recurrentes preparó ante la Sección 001, una vez remitidas y recibidas las actuaciones de la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso de ese Tribunal el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales, sin que se formalizare escritos de oposición al recurso por la parte recurrida, Xunta de Galicia, Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos, autora de la resolución impugnada en la instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las sociedades mercantiles "Mariscos Ría de Vigo, S.L.", "Herbello Cordeiro, S.L.", Cesareo, Juan Alberto y Hipolito, plantean recurso de casación para unificación de doctrina respecto a la sentencia número 30/2009 dictada por esta Sala con fecha 15 de enero de 2009 al decidir el Procedimiento Ordinario número 4326/2006 que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de previa solicitud sobre cambio de ubicación de catorce viveros flotantes fondeados en el Polígono " DIRECCION000 - NUM000 ".

SEGUNDO

El Letrado de la Xunta de Galicia formula oposición al recurso de casación para unificación de doctrina suplicando de la Sala resolución por la que se desestime el formulado con confirmación de la sentencia recurrida, si bien, articula, previamente a razonar sobre la ausencia de identidad entre aquella y la sentencia citada de contraste, causa de inadmisibilidad que funda en haber sido dictadas las sentencias enfrentadas por la misma Sección, concretamente, la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, siendo así que del apartado 1 del artículo 99 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tan sólo cabe la comparación entre sentencias procedentes de diferentes Salas o, en su caso, diferentes Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

A los efectos de resolver el óbice articulado resulta útil traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19/11/2002, EDJ 2002/55695, según la cual, una consolidada línea jurisprudencial tiene declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho pues, aun cuando, con arreglo a lo establecido en el artículo 93, hoy artículo 96.3, en relación con el 86.2.b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia ( o por la Audiencia Nacional) por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios.

La finalidad de este medio de impugnación se centra, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, tan sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas, siempre que se fundamenten en normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Esta es la sustancia y naturaleza jurídica del recurso de casación para unificación de doctrina que regula el artículo 99 del texto legal antes citado y tal definición unido a que una interpretación literal del precepto en que se ampara el Letrado de la Xunta de Galicia no permite concluir que el juicio de contradicción no pueda entablarse entre sentencias dictadas por una misma sección de aquellas en que se distribuyen las materias a conocer por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, determina su desestimación por lo que procede pasar a analizar si la sentencia alegada como precedente incompatible es realmente contradictoria con la recurrida con las consecuencias, de ser así, de declarar la doctrina correcta, casando la sentencia impugnada.

TERCERO

La sentencia de contraste número 4418/2002, de fecha 5 de mayo de 2005, que es citada por los recurrentes, ha sido dictada por la misma Sala y Sección, circunstancia esta última que, como ya hemos razonado previamente, no constituye óbice de admisibilidad del presente recurso dada la función de unificación de criterios jurisprudenciales en la aplicación del derecho autonómico, habiendo sido citada en la propia sentencia recurrida para incorporar a la motivación cual sea el criterio seguido por la Sala respecto de las previsiones normativas de la Ley 6/1993, de 11 de mayo de Pesca de Galicia, Decreto 406/1996, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia y Orden de 18 de abril de 2001 por la que se regula el procedimiento que regirá la permuta de puntos de fondeo y los cambios de sistema, ubicación y cultivo en los viveros de cultivos marinos, sobre la pretensión articulada y desestimada en vía administrativa por silencio administrativo, referente a la autorización para cambio de ubicación de catorce viveros flotantes fondeados en el Polígono " NUM000 " de DIRECCION000 .

Vaya por delante indicar que el objeto del recurso contencioso-administrativo decidido por la sentencia de contraste era la resolución de fecha 28 de febrero de 2002 de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, dictada en expediente NUM001, por la que se denegaba solicitud de cambio de localización del vivero denominado " DIRECCION001 ", fundándose la pretensión deducida por el recurrente en motivos de forma, relacionados con la infracción del deber de motivación del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como de fondo por el que se califica la resolución desestimatoria de injustificada y contraria al artículo 58 de la Ley 6/1993, de 11 de mayo de Pesca de Galicia, ya que atiende a los informes de las asociaciones representativas que se basan en criterios subjetivos, indemostrados e infudados que desconocen el dato principal, según aquel precepto, de que la acuicultura en zona marítima tenga por objetivo lograr el óptimo aprovechamiento de su potencial productivo.

Dicha sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, anulando el acto y declarando el derecho del recurrente al cambio de ubicación instado, para lo que razona que las peticiones de cambio de ubicación de un vivero no son discrecionales sino que la Administración ha de atenerse a...

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