STSJ Galicia 44/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2010:1158
Número de Recurso4037/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución44/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 0004037/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

Don José Antonio Méndez Barrera

Don José María Arrojo Martínez

Doña Cristina María Paz Eiroa

En la ciudad de A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Vistos los autos de recurso ordinario seguidos ante esta Sala con el número 0004037/2008, sustanciados por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido la procuradora doña Marta Díaz Amor, en nombre y representación de Vodafone España, S.A., en relación con la Ordenanza municipal para la instalación y funcionamiento de instalaciones de telefonía móvil personal y otros servicios de telecomunicación y difusión aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Barbadás el día 24 de octubre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora doña Marta Díaz Amor, en nombre y representación de Vodafone España, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en relación con la Ordenanza municipal para la instalación y funcionamiento de instalaciones de telefonía móvil personal y otros servicios de telecomunicación y difusión aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Barbadás el día 24 de octubre de 2007, por medio de escrito de fecha 11 de enero de 2008, que se tuvo por interpuesto por providencia de fecha 5 de marzo de 2008 por la que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.

SEGUNDO

Habiéndose recibido y examinado el expediente, por diligencia de fecha 14 de abril de 2008 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por la procuradora doña Marta Díaz Amor, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 22 de mayo de 2008 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se "declare la nulidad de la totalidad de la Ordenanza por haber sido aprobada prescindiendo por completo del procedimiento legalmente establecido para ello, aplicando normativa derogada y produciéndose una extralimitación competencial por parte del Ayuntamiento en todos los artículos manifestados a lo largo de la presente demanda, por ser contrarios a Derecho, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este proceso. / Subsidiariamente, la declaración de nulidad de los siguientes artículos: 1, 4.a), 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 párrafo 1º, 13, 17.1 y 17.2, 18, 19.1.a), 18, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ordenanza objeto de impugnación"; y habiéndose ordenado, en virtud de resolución de fecha 31 de julio de 2008, el traslado de la misma a la parte demandada comparecida, para que la contestase en el plazo de veinte días.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación de la demandada que legalmente ostenta en este recurso, presentó ante esta Sala escrito de contestación con fecha 29 de septiembre de 2008 por el que, después de consignar los hechos con los fundamentos de derecho que estimaba oportunos, suplicaba que "dicte sentencia por la que acuerde la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto -por infracción del artículo 45.2 d)- y, en caso de entrar a conocer del fondo del asunto dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario y declarando que la Ordenanza Municipal para la Instalación y Funcionamiento de Instalaciones de telefonía móvil personal y otros servicios de telecomunicación y difusión de Barbadás publicada en el BOP de Ourense de 15 de noviembre de 2007 se ajusta a la legalidad, condenando a la demandante al pago de las costas causadas"; habiéndose ordenado también el traslado de la demanda a la codemandada comparecida por diligencia de 9 de octubre de 2008, sin que se hubiera presentado escrito de contestación.

CUARTO

Por auto de 25 de junio de 2009 acordó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por la actora y por la parte demandada que fue unido a los autos.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2009 se señaló el día 26 de noviembre del mismo año para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de 26 de noviembre de 2007, se acordó requerir la subsanación de defecto de legitimación; habiéndose presentado escrito acompañando documento y copias el día 10 de diciembre de 2009 por la procuradora doña Marta Díaz Amor, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A., que fue unido a los autos.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2010 se señaló el día 14 de enero del mismo año para votación y fallo.

OCTAVO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado resulta que:

  1. El recurso se dedujo en relación con la Ordenanza municipal para la instalación y funcionamiento de instalaciones de telefonía móvil personal y otros servicios de telecomunicación y difusión aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Barbadás el día 24 de octubre de 2007. 2. Se pide que se "declare la nulidad de la totalidad de la Ordenanza por haber sido aprobada prescindiendo por completo del procedimiento legalmente establecido para ello, aplicando normativa derogada y produciéndose una extralimitación competencial por parte del Ayuntamiento en todos los artículos manifestados a lo largo de la presente demanda, por ser contrarios a Derecho, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este proceso. / Subsidiariamente, la declaración de nulidad de los siguientes artículos: 1, 4.a), 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 párrafo 1º, 13, 17.1 y 17.2, 18,

    19.1.a), 18, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ordenanza objeto de impugnación"-suplico de la demanda-.

  2. Son motivos del recurso:

    3.1. "El Ayuntamiento de Barbadás ha dictado la Ordenanza objeto del presente recurso invadiendo competencias que corresponden al Estado (...) Artículo 149.1.21ª de la Constitución (...) la Ordenanza impugnada representa una clara extralimitación en el ejercicio de las competencias municipales mencionadas al haberse invadido el ámbito de las competencias exclusivas estatales en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación (Artículo 149.1.21ª ), legislación básica sobre protección del medio ambiente (Artículo 149.1.23ª ) y bases y coordinación general de la sanidad (Artículo 149.1.16ª ) que a lo largo de la presente demanda iremos concretando" -fundamento de derecho segundo de la demanda-.

    3.2. "(...) el Informe jurídico elaborado por el Ayuntamiento debe ser rechazado por no abordar la totalidad de las cuestiones planteadas por Vodafone (...) el Ayuntamiento, llevado por la presión ejercida por los vecinos del municipio con motivo de la aprobación de la Ordenanza, aprueba contra todo pronóstico de forma definitiva la Ordenanza Municipal rechazando su propio Informe Jurídico y Técnico invocando el Principio de Precaución, rechazando implícitamente todas y cada una de las alegaciones vertidas por esta parte (...) la ordenación que se hace de las mismas es sanitaria (...) los límites establecidos no vulneran en ningún modo el principio de precaución y cautela (...)" -fundamento de derecho tercero de la demanda-.

    3.3. "(...) la protección de la salud de los ciudadanos es una competencia exclusiva del estado (...) la protección de la salud frente a las emisiones radioeléctricas es objeto de regulación por el Real Decreto 1066/2001 y la Orden 23/CTE/2002 (...) La función de la administración local, en el ámbito de la protección sanitaria de la población, debe limitarse a comprobar que las instalaciones de radiocomunicación cumplen los niveles de referencia establecidos por la normativa citada (...) El Ayuntamiento no es competente para establecer limitaciones a la instalación de infraestructuras radioeléctricas en base a posibles efectos nocivos de la radiación electromagnética, al ser ésta competencia exclusiva del Estado (...) la salud pública está suficientemente protegida por el RD 1066/2001 sin que el Ayuntamiento pueda, por medio de la presente Ordenanza, entrar a establecer límites distintos de los contenidos en el mismo ni elaborar una Ordenanza cuyos objetivos sea la protección de la salud humana pues ya existe norma estatal para ello (...)" -fundamento de derecho cuarto de la demanda-.

    3.4. "(...) Sin perjuicio de la necesidad de un programa de Implantación y Desarrollo, se hace necesario destacar en este punto lo jurídicamente dudoso que resulta el establecer una condición como la que el Ayuntamiento establece, supeditando el otorgamiento de una licencia urbanística a la presentación de un proyecto de muchísima más envergadura de que con ésta se pretende llevar a cabo (...) ningún otro requisito no contenido y exigido en una licencia urbanística puede condicionar el otorgamiento de la misma. El Ayuntamiento, al introducir una condición como la que introduce en este Artículo, está vulnerando entonces el principio de legalidad consagrado en el ...

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