STSJ Galicia 1237/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:4169
Número de Recurso5452/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1237/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005452 /2009 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, quince de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005452 /2009 interpuesto por INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO SAN RAFAEL, S.A.

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Natividad en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO SAN RAFAEL, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000579 /2009 sentencia con fecha once de Septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la actora (vinculada por medio de un contrato para la formación suscrito el 10 de Abril de 2.007, por seis meses, prorrogado el 10 de Octubre del mismo año por seis meses más, y el 10 de Abril de 2.008 por doce meses, hasta completar un total de 24 meses de duración) ha prestado servicios para la demandada, con la categoría profesional de A. T. S., y una remuneración mensual de 2.105,03 # -con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias-.

SEGUNDO

Que el día 9 de Abril de 2.009 la empresa remite a la trabajadora comunicación escrita, en lo que ahora importa, del siguiente tenor:

...Ponemos en su conocimiento que, con fecha de 09.04.09, finalizará el contrato laboral que tiene suscrito con esta empresa. TERCERO.- Que la actora suscribió, en la misma fecha, un documento con el siguiente contenido: He recibido del INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN RAFAEL, S. A., la cantidad de 1.844

,29 # (mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con veintinueve céntimos), importe correspondiente a la liquidación de mis haberes hasta el día de la fecha. Nada me queda adeudando la empresa en concepto de salarios, diferencias sobre los mismos, horas, pagas, vacaciones y cualesquiera otros emolumentos derivados de la relación que hoy finaliza. CUARTO.- Que, conforme al tenor de la convención firmada por las partes, la demandante fue contratada para prestar sus servicios como A. T. S. en prácticas, incluida en el grupo profesional I categoría I nivel profesional. A. T. S., de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa. QUINTO.- Que, entre las funciones encomendadas a la actora a lo largo del desarrollo de su relación laboral, lo estuvo la coordinación de enfermería que, tal como se desarrollaba, implicaba, entre otras: asumir la responsabilidad del orden, disciplina y limpieza de la sala o servicio que le estaba encomendado, acompañar a los médicos en la visita a las personas hospitalizadas, cumplir y hacer cumplir las indicaciones del personal facultativo y distribuir, de acuerdo con la jefatura de enfermería, las tareas que corresponden a todo el personal sanitario de su ámbito de actividad. SEXTO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. SÉPTIMO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda promovida por doña Natividad contra la empresa IMQ SAN RAFAEL, S. A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE su despido, condenando a la parte demandada a que opte, bien por la readmisión de la trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, bien por el abono de la cantidad de 6.315,09 # en concepto de indemnización. La aludida opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta resolución mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este órgano jurisdiccional. Si la demandada no la verifica, se entenderá que opta por la readmisión. Cualquiera que fuere el sentido de ésta, debo, asimismo, condenar a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios de tramitación que han de corresponderle calculados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia y que, a día de hoy, importan la cifra de 10.875,99 #.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda promovida por la trabajadora demandante contra la empresa IMQ SAN RAFAEL, S. A., declarando improcedente su despido, condenando a la parte demandada a que opte, bien por la readmisión de la trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, bien por el abono de la cantidad de 6.315,09 # en concepto de indemnización. Cualquiera que fuere el sentido de la opción, condena a la referida empresa a que satisfaga a la actora los salarios de tramitación que han de corresponderle calculados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia y que importan la cifra de 10.875,99 #. Esta decisión es recurrida por la parte demandada, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que solicita la modificación del contenido de los hechos probados segundo y quinto de la sentencia de instancia en la forma siguiente:

* En cuanto al hecho probado segundo, se interesa que se sustituya la fecha de remisión de la comunicación de cese, pues es errónea la que se hace constar en el hecho probado de 9 de abril de 2.009, siendo la correcta la del 6 de marzo de 2.009. Esta modificación, aunque es irrelevante para alterar el signo de fallo, la tenemos que acoger porque así resulta de la documental que se cita (folio 26 que se repite en el

86). De estos documentos de comunicación de cese se desprende que la fecha de 9 de abril de 2.009 es la fecha de efectos del cese, pero la comunicación del mismo se remitió a la trabajadora demandante el 6 de marzo de 2009.

* Respecto de la modificación solicitada del hecho quinto, se afirma en el recurso que el mismo contiene aseveraciones erróneas, y que por esta razón se propone que el hecho indicado quede redactado de la siguiente manera: "Que, entre las funciones encomendadas a la actora en los dos últimos meses de su relación laboral lo estuvo la coordinación de enfermería".

No se accede a la revisión interesada por una doble razón: De un lado, porque la misma se apoya en "las declaraciones transcritas en el acta de juicio", medio este inidoneo a efectos revisores, ya que las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, letra b) y 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, son las documentales y periciales. De otra parte, en el hecho que se pretende revisar, ya consta que, "entre las funciones encomendadas a la actora a lo largo del desarrollo de su relación laboral lo estuvo la coordinación e enfermería...", si bien la parte recurrente quiere limitarlas a los dos últimos meses, pero la modificación del hecho resulta inviable por lo antes dicho.

SEGUNDO

Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL formula la empresa recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación incorrecta de los artículos 49.1 y 11.1 ET, 1281 y 1282 del Código Civil, 1, 19 y 23 del RD 488/1998 y demás concordantes, así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos. Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que dicha infracción se centra en dos aspectos principales, a saber, (i) la validez liberadora del recibo...

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