STSJ Extremadura 74/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2010:176
Número de Recurso1563/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00074/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 74

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintiocho de Enero de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1563 de 2008, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Inmaculada Romero Arroba en nombre y representación del recurrente D. Leopoldo siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico-administrativa de Extremadura, de 3 de junio de 2008, dictada en la reclamación de esa naturaleza 56/2006, promovida en impugnación de la liquidación que le fue practicada por el Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de la Junta de Extremadura, en fecha 20 de febrero de 2006.

Cuantía 2.221,07 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D.WENCESLAO OLEA GODOY.-

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.- PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Leopoldo, contra la resolución de la Junta Económico-administrativa de Extremadura, de 3 de junio de 2008, dictada en la reclamación de esa naturaleza 56/2006, promovida en impugnación de la liquidación que le fue practicada por el Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de la Junta de Extremadura, en fecha 20 de febrero de 2006, por el Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, correspondiente a un solar del que es copropietario, situado en la Calle San Petersburgo de Cáceres; correspondiente a la anualidad de 2002 y por importe de 5.221,07 #. La resolución económico-administrativa, desestima la reclamación y confirma la liquidación. Se suplica a la Sala que, con anulación de la resolución impugnada, se deje sin efectos la liquidación mencionada, ordenando la devolución de la cantidad pagada en su ejecución, con los intereses de demora. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

El primero de los motivos que se aducen en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria que se acciona en la demanda, es de carácter formal, en cuanto se considera que la liquidación origen de las actuaciones adolece de defectos que la vician de anulabilidad. En concreto, se reprocha que se trata de una mera propuesta de liquidación, en la que no constan los elementos esenciales del hecho imponible del Impuesto exigido, así como las condiciones que lo configuran.

TERCERO

Planteado el debate en sede de tramitación del procedimiento de gestión tributaria, considera la Sala necesario hacer referencia a los presupuestos legales que configuran este tributo autonómico, que se regula por primera vez en la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio

, modificada, entre otras, por Ley Autonómica 8/2002, de 21 de diciembre, cuy redacción es la aplicable al caso de autos, ya que la Ley fue derogada por el Decreto Legislativo 2/2006, de 21 de diciembre . La Ley fue desarrollada por el Reglamento del Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 22/2001, de 5 de febrero . En cuanto a la gestión del Impuesto, se dispone en el artículo 16 de la Ley que los "contribuyentes deberán presentar declaración de bienes afectos al impuesto", con expresa remisión al desarrollo reglamentario para la exigencia de dicha obligación tributaria, disponiendo el artículo 17.2º del Reglamento que "los contribuyentes deberán presentar anualmente la declaración de bienes afectos al impuesto que se regula en esta Ley en el mes de febrero, referida a los bienes que a la fecha de devengo sean titulares, mediante el modelo de declaración, normal o simplificado, que será aprobado por Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura acompañando como medio de prueba, para que opere la suspensión prevista en el artículo 4.2 del presente Reglamento, los siguientes documentos entre otros. . ." Así pues, ante el incumplimiento por parte de la Comunidad de Bienes de la obligación tributaria impuesta por los preceptos mencionados, obligado era a la Administración tributaria iniciar el procedimiento de comprobación de datos como disponen los artículos 128 y siguientes de la Ley General Tributaria . Consecuencia de ello es que no procede estimar las objeciones que se hacen por la defensa del recurrente a las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria.

CUARTO

Teniendo en cuenta esas premisas legales, no consta en el caso de autos que "el recurrente" hubiese procedido a presentar la declaración de bienes que impone el precepto antes mencionado, sino que las actuaciones se inician con la propuesta de liquidación que se practica por la Administración Tributaria Autonómica en fecha 16 de enero de 2006, en el procedimiento antes mencionado, haciendo constar que el solar propiedad de la Comunidad de Bienes estaba sujeto al Impuesto, estableciéndose los datos decisivos para su liquidación, en concreto, la base imponible, constituida, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley, por el valor catastral, así como la tarifa que, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley se aplica el 11 por 100 . La Comunidad de Bienes, como sujeto pasivo del impuesto, presenta alegaciones que son desestimadas por resolución de 20 de febrero de 2006, fecha en la que se practica la Liquidación con el mismo contenido que la propuesta formulada.

QUINTO

A vista de esas actuaciones es indudable que no puede aducirse que se ocasionó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR