STSJ Castilla-La Mancha 38/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2010:26
Número de Recurso47/2010
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00038/2010

Recurso núm. 47 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 38

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 47/10 el recurso contencioso administrativo seguido por los trámites del proceso especial previsto en el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción de protección del derecho de reunión, interpuesto D. Doroteo en nombre y representación de IZQUIERDA UNIDA, dirigido por la letrada Dña. Teresa Fernández Pérez contra la resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA LA MANCHA de fecha 20-1-2010, notificada el día 21-1-2010, siendo partes en el presente procedimiento la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-1-2010 se recibió en la Delegación del Gobierno de Castilla La Mancha comunicación de D. Julián en calidad de Secretario de Organización Regional de Izquierda Unida de Castilla La Mancha por medio de la cual se solicitaba realizar una marcha a pie los días 30 y 31 de enero con el siguiente recurrido: " La marcha partirá de la Plaza de Bayona de Seseña (Toledo) el día 30 de enero, sábado, a las 8,00 horas: El recorrido de la marcha será el siguiente: calle de la Vega, CM 4010, calle de Illescas, arcén derecho de la autovía A-4 "Autovía del Sur"... Avenida de Andalucía de la ciudad de Madrid y Avenida de los Fueros, hasta el número 36".

La marcha continuaría el día 31 de enero a las 9,30 horas partiendo desde la Avenida de los Fueros nº 36, de Madrid, con este recorrido: Avda. de Andalucía, Avda. de Córdoba, Glorieta de Cádiz, Puente de Andalucía, Glorieta de Legazpi, Paseo de las Delicias, Plaza del Emperador Carlos V (Atocha), Paseo del Prado, Plaza de las Cortes, Carrera de San Jerónimo".

El motivo de la marcha consiste en expresar el rechazo del partido político convocante contra la corrupción y apoyar la proposición no de Ley con 48 medidas contra la corrupción presentada en el Congreso de los Diputados.

SEGUNDO

La Delegación del Gobierno en Castilla La Mancha dictó resolución el 20-1-2010 en la que se acordó lo siguiente:

  1. Prohibir la marcha en el tramo de la autovía A-4 que discurre por la provincia de Toledo desde el Km. 36,000 hasta el límite con la provincia de Madrid, al estar prohibido por el art. 125 del Reglamento General de Circulación .

  2. Realizar la marcha partiendo a las 8,00 horas del día 30 de enero de la Plaza Bayona de Seseña (Toledo), continuando por la CM 4010 hasta la confluencia de esta vía con la A-4.

  3. Para la seguridad de los usuarios de la vía y participantes a pie en la marcha por la vía CM-4010, durante el recorrido por la misma deberán portar chalecos retroreflectantes (art. 143 del Reglamento General de Circulación ), siendo recomendable la utilización de dos vehículos pilotos con señalización luminosa V-2 y carteles de inicio/fin comitiva. Deberán circular por el arcén derecho, sin ocupar el carril de circulación.

  4. Dado que la responsabilidad del acto corresponde a los organizadores, deberán adoptarse por los mismos las medidas de seguridad a las que se refieren los artículos 4.2 y 9.1 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión.

  5. Asimismo deberán ser atendidas por parte de los organizadores y participantes en dicha marcha las indicaciones de los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dirigidas a ordenar el normal desarrollo de la misma con el fin de no perturbar el libre ejercicio por los demás ciudadanos de sus derechos y libertades y para hacer posible la prestación de servicios públicos esenciales y el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

TERCERO

Notificada la anterior resolución el 21-1-2010 por la representación de la parte actora con fecha 22-1-2010 se interpuso recurso contencioso administrativo al amparo del art. 122 de la LJCA solicitando su estimación y la revocación de la resolución, permitiendo, por tanto, la celebración de la manifestación comunicada por el arcén de la autovía A-4 para el sábado día 30 de Enero de 2010.

CUARTO

Mediante proveído de la Sala de fecha 25-1-2010 se admitió el recurso, convocándose a las partes a la celebración de la oportuna comparecencia que tendría lugar el día 27-1-2010 a las 12,00 horas.

En el acto de la vista se reiteró la petición de nulidad de la resolución recurrida, insistiendo en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el derecho de reunión en cuanto al anuncio previo de la convocatoria y su carácter pacífico sin que se pusiera en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad de las personas y sus bienes. Se alegaba asimismo la falta de motivación suficiente de la resolución denegatoria sin que pudiera ser tenida por tal la simple invocación del art. 125 del Reglamento General de Circulación que prohíbe a los peatones la circulación por los arcenes de las autovías. También se aducía vicio de nulidad al haberse notificado la resolución más allá del plazo de las 72 horas legalmente previsto.

En dicho acto se aportó por la recurrente la sentencia nº 160/2010, de 26 de enero dictada por TSJ de Madrid

Por parte del Ministerio Fiscal también se solicitó la nulidad de la resolución por falta de motivación al no indicarse los motivos concretos por los que se consideraba que el itinerario propuesto por los convocantes de la manifestación podría poner en peligro el orden público y la seguridad de las personas y sus bienes.

La Abogacía del Estado solicitó la desestimación del recurso, alegando que la razón de la prohibición era garantizar la seguridad de terceros y de los propios manifestantes al tratarse de una vía interurbana con densidad de tráfico intensa y a gran velocidad. No se debe atender a la sentencia del TSJ de Madrid nº 160 de 26 de Enero de 2010, sobre la misma manifestación, ya que el trayecto de la A-4 en la Comunidad de Madrid está acerado y constituye prácticamente una vía urbana, mientras en este caso la vía es interurbana con muchos accesos y nudos de circulación en su trazado. Invocaba varias sentencias de esta Sala sobre manifestaciones prohibidas cuando discurrían por autovía o vías interurbanas. Argumentaba que no es causa de nulidad la resolución extemporánea de la solicitud al no impedirse el control judicial y que no existía déficit de motivación, encontrándose en el art. 125 del Reglamento General de Circulación con el fin de evitar daños a las personas al tratarse de una vía de rápida circulación e intensidad en el tráfico.

QUINTO

Concluida la vista y pendientes los autos de votación y fallo, tuvo lugar a continuación de la comparencia celebrada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Relatados de manera sucinta los términos de la controversia en los antecedentes de la presente resolución tal y como se expusieron por las partes en la comparecencia celebrada el día 27-1-2010, se plantea como cuestión preliminar, que de estimarse eximiría del conocimiento del fondo del asunto, el alegato de la extemporaneidad de la resolución recurrida, invocado como motivo de nulidad por la parte recurrente, al haberse dictado fuera del plazo de 72 horas previsto en el art. 10 de la L.O. 9/83, de 15 de julio, sobre lo cual no cabe duda al haberse presentado el escrito de solicitud de la manifestación el día 5-1-2010 y resuelto el día 20 del mismo mes y año, notificándose al día siguiente; cuestión ésta alegada por la actora en su escrito de interposición del recurso y suficientemente debatida en el curso del procedimiento, a la que en el curso de la vista dio cumplida respuesta la Abogacía del Estado considerando que no obstante esa extemporaneidad no impedía este hecho el oportuno control judicial.

Sobre la sustantividad del recurso se ha insistido tanto en la falta de motivación de la resolución impugnada como en la ausencia de riesgo para las personas y el orden público que suponía la convocatoria de la manifestación convocada con argumentos avalados por la doctrina constitucional sobre el derecho en cuestión.

SEGUNDO

Pues bien sobre la cuestión de orden preliminar enunciada, la Sala ya se ha pronunciado en varias sentencias sobre el carácter esencial que tiene el plazo de 72 horas previsto en el art. 10 de la Ley 9/83 para dictar la oportuna resolución administrativa limitativa del derecho y que fuera del mismo ya no caben esas restricciones de modo que su incumplimiento la invalida.

Nos pronunciamos por primera vez en la sentencia 130/2004, de 3 de marzo, rec. 96/2004, donde indicábamos lo siguiente: "Ahora bien, aunque la comunicación fue válida, y por ello la declaración de extemporaneidad realizada por la Junta Electoral Provincial no puede admitirse, el Abogado del Estado, en la brillante exposición que realizó en el acto de la comparecencia llevada a cabo en el día...

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