STSJ Castilla-La Mancha 10016/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:102
Número de Recurso40/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10016/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10016/2010

Recurso núm. 40 de 2006

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 16

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 40/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA, representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y dirigido por el Letrado D. Luis Sánchez Serrano, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Calzada de Calatrava interpuso, el día 23 de enero de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 14 de octubre de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador ESV 7/05/CR, de fecha 4 de julio de 2005, en relación con vertidos de aguas residuales efectuados al Arroyo de Sequillo (río Jabalón).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer alegato del Ayuntamiento de Calzada de Calatrava es el que afirma que carece de responsabilidad alguna en la infracción que se le imputa, dado que ésta consiste en la realización de vertidos de aguas residuales en condiciones inadecuadas, y resulta que, dice, el servicio de depuración de aguas se encuentra encomendado por el Ayuntamiento al Consorcio para el Tratamiento de los Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de Ciudad Real, quien a su vez tiene contratada la gestión del servicio con la empresa EMASER.

Ahora bien, la infracción imputada consiste en "El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley" (artículo 116.3 .c del Texto Refundido de la Ley de Aguas, R.D.Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), y es obvio que sólo puede ser cometida por quien tiene a su favor la autorización, que es el Ayuntamiento, así como que no puede pretender quedar eximido de cumplir tales condiciones porque haya cedido la gestión del servicio; dicha cesión, a lo sumo, transformará sus obligaciones en una obligación puramente in vigilando, pero obligación al fin y al cabo. Ciertamente también se imputa la infracción consistente en "Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente" (apartado f), pero es evidente que en el presente caso la cuestión de la ausencia de la autorización se concreta no en una ausencia, sino en un exceso respecto de los límites establecidos, límites a cuyo respeto, de nuevo, se comprometió el Ayuntamiento al obtener la autorización para el vertido. De modo que, sin entrar a considerar si pudiera haber más personas responsables que a un título u otro, pudieran también ser imputadas, lo que no cabe negar es que el Ayuntamiento no puede eximirse de su responsabilidad por las razones que da. No es la mera titularidad de la depuradora la que genera la responsabilidad, como afirma el Ayuntamiento, sino sobre todo la titularidad de la autorización del vertido, derivada de sus competencias en la materia, que obliga al Ayuntamiento de manera indelegable.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente la caducidad del procedimiento administrativo, por aplicación de lo establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Este precepto establece lo siguiente: "Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir".

Ahora bien, lo cierto es que en el expediente consta que el procedimiento se incoó el 28 de enero de 2005 y que se notificó la incoación -así se le indicaba en el pliego de cargos notificado- el 18 de febrero siguiente, de modo que no habría lugar a declarar caducidad alguna. El actor computa el plazo de dos meses desde el levantamiento de las actas, pero la incoación no se produce en ese momento, sino, como hemos dicho, el 28 de enero de 2005.

TERCERO

Seguidamente, se invoca la vulneración del artículo 329 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al no habérsele hecho entrega de la denuncia en el momento de ser levantada.

En realidad, si lo que se reclama es la estricta aplicación de este precepto legal, la notificación que se denuncia no procedía, dado que dicha obligación sólo se impone por el Reglamento cuando la denuncia sea formulada por el "Servicio de Guardería Fluvial" (supuesto del artículo 328.2 .a), no cuando la levanten "los funcionarios que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas" (artículo 328.2 .c), como es el caso, donde las actas las levantó "personal facultativo" de la Confederación, y no el Guarda Fluvial.

Si elevamos, no obstante, algo más la vista, y no nos ceñimos literalmente al Reglamento, sino que analizamos el caso desde el punto de vista de las posibilidades mínimas de defensa, observamos que el Ayuntamiento no hace distingo alguno, en sus alegatos y quejas de indefensión, ente el acta de 10 de noviembre y la de 25 de noviembre; sin embargo, observamos que mientras que en la primera se hace contar, en el apartado relativo a la firma en nombre de la Entidad, "AUSENTE", de modo que nadie recibió en ese momento copia del acta, en la segunda se indica "Fdo. Marcelino, Jefe de Área EMASER", y se indica que "en presencia y con conformidad del titular/representante/empleado, con firma del presente Acta y haciéndose entrega de una muestra alícuota para su análisis contradictorio". El Ayuntamiento no menciona siquiera este punto, verdaderamente importante, lo cual pone de manifiesto bastante a las claras que el alegato es más formulario que motivado por una indefensión real, pues desde luego posee valor indudable el hecho de que un trabajador cualificado de la empresa gestora del servicio recibiera lo que se ha mencionado, lo cual aparece a todas luces como suficiente, pues es indudable que si el servicio es gestionado por el Ayuntamiento a través de fórmulas indirectas, es el Ayuntamiento, y no la Confederación, quien debe ocuparse de que sus delegados en la gestión sepan claramente que deben comunicarle las incidencias relevantes del servicio de su titularidad; entendemos que la Confederación cumplió con la entrega al encargado del servicio, y que lo demás es una cuestión interna entre el titular del servicio (el Ayuntamiento) y las personas a las que encomiende el mismo. Cierto que en otra toma de muestras no se hizo la misma comunicación, por estar ausente cualquier empleado, pero vista la nula importancia que el Ayuntamiento da a la comunicación que se hizo en el otro caso, y el nulo provecho que sacó de la misma (nada interesó en relación a ella), no parece que pueda hablarse de indefensión alguna por esta causa.

CUARTO

El siguiente alegato del actor se refiere a la omisión, por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, del trámite consistente en el traslado de la propuesta de resolución, según reclama el artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, precepto que señala lo siguiente: "La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento"; dice el Ayuntamiento que las especificidades procedimentales establecidas por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico no permiten prescindir de este trámite.

Es cierto que la redacción del Reglamento del Dominio Público Hidráulico puede llevar a cierta duda acerca de si, según su texto, este trámite debe ser o no concedido. Así, el art. 332 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, señala que "En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda...". Luego aparentemente...

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