STSJ Galicia 323/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2010:2562
Número de Recurso325/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución323/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00323/2010

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 325/2009

APELANTE: Inmaculada

APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 325/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Inmaculada, dirigida por el letrado

don FELIX JIMENEZ MOSQUERA, contra SENTENCIA de fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho dictada en el procedimiento PA 188/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de VIGO sobre ABONO DE COMPLEMENTO ESPECIFICO. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Inmaculada -representada por el letrado Sr. Jiménez Mosquera- frente al SERGAS, seguido como Proceso Abreviado núm. 188/2008 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Inmaculada recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de abril de 2008 de la Dirección Xeral de la División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del Sergas, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la de 21 de enero de 2008 de la Xerencia del Complexo Hospitalario Universitario de Vigo por la que se deniega la solicitud del reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico en cuantía de 690'38 euros al mes, correspondientes al año 2007, así como las diferencias correspondientes por el período comprendido entre diciembre de 2002 y diciembre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La apelante insiste en esta alzada en que ha de serle aplicada la normativa relativa a las retribuciones complementarias, en concreto respecto al complemento específico, en idénticas condiciones que a los demás funcionarios públicos dependientes de la Xunta de Galicia, por lo que acude a la instrucción 1ª, punto 3º, de la Orden de 16 de enero de 2007, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2007, en la que a los puestos con nivel de complemento de destino 24 les asigna un complemento específico mensual de 690'38 euros.

A efectos de combatir la sentencia de primera instancia la apelante alega, en primer lugar, que la misma infringe los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, en relación con el artículo 2.c del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, deduciendo que, según dichos preceptos, producido el traspaso de la actora desde la Diputación provincial de Pontevedra a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Decreto 58/1996, de 8 de febrero, es, a todos los efectos, funcionaria de carrera de dicha Comunidad Autónoma, por lo que le resulta de aplicación la normativa reguladora de la función pública de Galicia, constituida fundamentalmente por la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia .

No puede acogerse el anterior argumento puesto que los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1983 se refieren a los funcionarios transferidos de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas, mientras que, asimismo, el RD 365/1995 contiene la regulación de los primeros cuando en su artículo 1.1 establece que "El presente Reglamento será de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública". Cierto es que la Disposición adicional 3ª de la Ley 12/1983 establecía que "Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación al personal contratado y a los funcionarios de la Administración local adscritos o integrados, según los casos, al servicio de las Comunidades Autónomas en la medida en que las peculiaridades de su régimen y funciones lo permitan", pero es criterio general que dicha adicional contenía norma de carácter transitorio cuya eficacia cabe entender derogada, y, en todo caso, se refería a los funcionarios de la Administración Local plenamente integrados al servicio de las Comunidades Autónomas, lo que no es predicable respecto a la señora Inmaculada en cuanto no se ha homologado al personal estatutario del Sergas, por haber desaprovechado la ocasión que le ofrecía el Decreto 447/1996, de 26 de diciembre, por el que se establecen las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Xunta de Galicia de los centros sanitarios de las corporaciones locales, del personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo jurídico...

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