STSJ Castilla y León 18/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:506
Número de Recurso757/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución18/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00018/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 757/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 18/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 757/2009 interpuesto por DOÑA Guillerma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 47/2009 seguidos a instancia de la recurrente

, contra DON Indalecio Y AXA SEGUROS GENERALES, en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30/9/2009 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por DOÑA Guillerma contra AXA SEGUROS GENERALES Y DON Indalecio, absuelvo a éstos respecto de los pedimentos dirigidos de contrario, sin especial imposición de costas procesales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-A) D. Marino prestaba servicios retribuidos para el codemandado D. Indalecio, dedicado empresarialmente a la actividad de transporte de mercancías por carretera. B) D. Marino falleció el día 11 de enero de 2.007, dejando viuda a la demandante Dª Guillerma . SEGUNDO.- Por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 6 de febrero de 2.008, recaída en vía de recurso de suplicación contra la dictada por este Juzgado de lo Social nº 1 de Soria el día 21 de septiembre de 2.007 en autos nº 138/2.007, revocando ésta y estimando la demanda interpuesta al efecto por Dª Guillerma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y el mencionado D. Indalecio, se declaró la muerte de D. Marino, constitutiva de contingencia de accidente de trabajo.TERCERO.- A) El día 8 de octubre de 2.008, Dª Guillerma presentó papeleta de conciliación para ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación correspondiente reclamando de D. Indalecio la cantidad de 35.000 euros en concepto de indemnización por la muerte de su esposo en accidente de trabajo, garantizada por el convenio colectivo aplicable a la relación laboral entre estos dos últimos. El acto conciliatorio se celebró el día 15 inmediato con el resultado de intentado sin efecto.B) El día 25 sucesivo, la codemandada Axa Seguros Generales abonó a Dª Guillerma, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 35.000 euros en concepto de pago relativo al expediente nº NUM000 de Winterthur Seguros.CUARTO.- A) El 20 de noviembre siguiente, Dª Guillerma presentó nueva papeleta de conciliación reclamando conjuntamente de D. Indalecio y de Axa la cantidad de 4.903,35 euros en concepto de intereses por mora en el pago de la indemnización mencionada en el numeral anterior, conforme a las bases y cálculos fijados en la propia papeleta. El acto conciliatorio se celebró el día 4 de diciembre siguiente, de nuevo con el resultado de intentado sin efecto.B) El día 2 de febrero de 2.009, la interesada interpuso la presente demanda con el mismo objeto, reclamando además los intereses moratorios que se devenguen hasta el total pago de la cantidad reclamada.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la parte actora, en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del relato de hechos probados, de manera que indique en el ordinal segundo, que el fallo de la Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2008, indicaba literalmente que debía considerarse como accidente de trabajo, el acaecido al trabajador finado D. Marino, el día 11 de enero de 2007, con todos los efectos legales a tal declaración.

Efectivamente de la lectura y simple visión de la parte dispositiva de la sentencia se deduce de manera inequívoca dicho texto. Por lo que no existe problema alguno por parte de esta Sala para acceder a la revisión pretendida, otra cosa sería su posible trascendencia, cosa que será objeto de análisis en los siguientes fundamentos de esta sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c de la LPL, se interpone un segundo motivo de Suplicación, por entender infringido el artículo 20, regla 1, 6 y 8 y 10 de la ley 50/80, en relación con el artículo 576.2 y 3 de la ley 1/00 de LEC .

Considera que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la declaración fijada en la parte dispositiva de resolución de esta Sala de 6 de febrero de 2008, que determinó los efectos legales de la declaración de accidente de trabajo a la fecha de 11 de febrero de 2007, y que por tanto, será dicha fecha el término inicial para el cómputo de intereses.

El hecho que la Sentencia dictada por esta Sala estableciera, en su parte dispositiva, que la fecha del accidente era el de 11 de enero de 2007, con todos los efectos legales procedentes a tal declaración, no significa, ni pueda significar que haya de conceder intereses moratorios desde tal fecha, puesto que dicha declaración, tal como veremos seguidamente, iría en contra de los "efectos legales procedentes a tal...

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