STSJ Castilla y León 15/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:503
Número de Recurso788/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00015/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 788/2009

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 15/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 788/2009, interpuesto por DON Mario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 409/2009, seguidos a instancia del recurrente, contra las EMPRESAS CASAS CONSTRUCCIONES BADAJOZ, S.L., LABORCON, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2.009

, cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Gómez Cerezo, en representación de D. Mario, contra las empresas Casas Construcciones Badajoz, S. L., y Laborcon, S.

L., y Fondo de Garantía Salarial; condenó a la empresa Casas Construcciones Badajoz, S. L., a abonarle la cantidad de 4.224,04 euros, y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Mario prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Casas Construcciones Badajoz, S. L., en las obras sitas en la C./ Juan Monjaraz s/n, de El Espinar (Segovia), de 3-VII-2008 a 3-IX-2008, cuando se extinguió por despido, con la categoría profesional de oficial 2ª, y debía haber percibido una remuneración salarial de 1.305,90 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias. En los periodos de 3 a 19 -XI-2008 y de 22-I-2009 a 18-VIII-2009, los prestó a otras empresas; en el de 4- IX-2008 a 2-XI-2008, percibió la prestación de desempleo, y actualmente, desde 6-IX-2009, percibe la prestación de desempleo. (Los contratos, informe de vida laboral y sentencia se dan por reproducidos). SEGUNDO.- El 30-X-2006, las empresas Laborcon, S. L., como promotora, y Casas Construcciones Badajoz, S. L., como contratista, celebraron el contrato mercantil de ejecución de obras, entre las que se relacionaban unas radicadas en El Espinar (Segovia). (El contrato se da por reproducido). TERCERO.- La empresa Casas Construcciones Badajoz, S. L, adeuda al trabajador la remuneración salarial de 3-VII-2008 a 3-IX- 2008, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la de las vacaciones anuales no disfrutadas y la compensación prevista en el art. 11 convenio, que asciende a la cantidad total de 4.224,04 euros conforme al desglose y cálculos insertos en el hecho segundo de la demanda -que se da por reproducido-. CUARTO.- El Convenio Colectivo de ámbito provincial para el sector de Construcción y la revisión salarial para el año 2008 -publicados en el B. O. P. 19-X-2007 y 6-II-2008, respectivamente- es el aplicable a la controversia enjuiciada. QUINTO.- El 24-II-2009, en el U. M. A. C., se celebró sin avenencia respecto a Laborcon, S. L., y, al no comparecer las otra empresa demandada, intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Mario, siendo impugnado por Laborcon, S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente Recurso es la impugnación de la sentencia recaída en la instancia interesando al amparo del artículo 191 b y c de la Ley de Procedimiento Laboral la condena de la empresa Laborcon S.L. que fue absuelta en la sentencia recurrida.

Se fundamenta, en primer lugar el recurso al amparo del artículo 191 B de la Ley de Procedimiento Laboral .

No podemos olvidar que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración.

Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Aunque el apartado b del artículo 191 de La Ley de Procedimiento Laboral permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación, para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cumpla los siguientes requisitos formales:

  1. Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión;

  2. Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y

  3. Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

    El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

  4. Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial;

  5. Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  6. Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida;

  7. Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma; y

  8. La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.

    Lo que en ningún caso puede pretenderse en suplicación es una nueva valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción en este caso de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Solicitar la parte recurrente que se adicionen en el hecho probado segundo el párrafo siguiente:

    la empresa Laborcon tiene por objeto:

    -la construcción, conservación y explotación de cualquier tipo de obras públicas y edificaciones en general

    -construcción, compraventa, permuta, enajenación y promoción de inmuebles para viviendas, apartamentos,.... bien para su arrendamiento, o explotación, así como la adquisición o enajenación de terrenos o fincas.... su urbanización y parcelación

    -toda clase de servicio de reparación de inmuebles obras mayores y menores, reformas y mantenimientos edificios y locales......

    Todo ello al amparo de los documentos obrantes al folio 22 a 28 que se dan íntegramente por reproducidos y que se refieren al objeto social de dicha empresa y que consta como documento indubitable en los estatutos de la sociedad.

    Se entendería trascendente dicha adición porque pone de manifiesto un hecho fundamental para declarar la procedencia de la responsabilidad, como es que la empresa absuelta tiene la misma actividad que la constructora contratada.

    Es decir fundamenta el recurso que posteriormente específica en la fase jurídica en que la actividad de la promotora no sólo se refiere y limita a dicha actividad inmobiliaria sino que en su objeto social es además ejecutora de obras con lo cual debería de haberse declarado su responsabilidad al amparo del artículo 42 . Ahora bien, correspondería a la fase jurídica, en todo caso, determinar si la promotora ha realizado o no funciones de constructora y por tanto el hecho de uqe conste o no el objeto social de la S.L. no modifica en ningún caso el fondo del asunto.

    Máxime, cuando no se pide la modificación del hecho probado en que consta que "realiza las funciones de promotora".

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que por la sentencia de instancia se ha vulnerado los artículos 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 22 del C.Colectivo del Sector al entender que la codemandada debe de responder de forma solidaria al tener la consideración de contratista principal.

En la sentencia recurrida por el Magistrado de Instancia se entendió que no era de aplicación el art.

42.2 del Estatuto de los trabajadores al considerar que el trabajador demandante no había probado los requisitos exigidos en el citado articulo para declarar tal responsabilidad.

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