STSJ Castilla y León 54/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:421
Número de Recurso737/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00054/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 737/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 54/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 737/2006 interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS,S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 132/2006 seguidos a instancia de DON Benedicto, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18/05/2006 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, DO Benedicto, contra la parte demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS,S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la primera la cantidad de 2.429,28 Euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte actora viene prestando sus servicios para la demandada, como contratato temporal, desde el 7-7-82, ocupando la categoría profesional de Agente Titular de Enlace Rural y percibiendo un salario de

1.600 Euros incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que durante todo este periodo de tiempo la parte demandada no ha abonado a la parte actora cantidad alguna por el concepto de complemento de antigüedad y por el plus de permanencia y desempaño; y ello a pesar de haber prestado servicios durante los periodos referidos en la certificación de la empresa, que se da por reproducida. TERCERO.- Que el valor del trienio es de 16,17 Euros mensuales, mientras que el plus de permanencia y desempeño lo es de 89,25 Euros mensuales. CUARTO.- Que por los conceptos referidos, y por el periodo comprendido entre el 1-2-05 y el 31-1-06, la parte actora reclama las cantidades referidas en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido y sobre cuya cuantificación no ha existido discusión. QUINTO.- Que se ha agotado la via previa ante el SMAC. SEXTO.- Que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS,S.A., siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado del Estado, en la representación que le es propia, se solicita con carácter previo la nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 191 a de la LPL . Por entender que se ha infringido el artículo 158.3 de la LPL. Puesto que se presentó el día 7 de septiembre de 2005, demanda de conflicto colectivo sobre la interpretación del artículo 60 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal demandada, habiendo recaído sentencia en Primera Instancia por la Audiencia Nacional en fecha de 24 de febrero de 2006, no habiéndose resuelto hasta la fecha, por lo que habría de haberse procedido a la suspensión del acto de juicio hasta la fecha de decisión definitiva de dicho proceso.

Tal como se deriva del contenido del artículo 158.3 de la LPL, las sentencias que se dicten en materia de conflictos colectivos tendrán efectos de cosa juzgada con relación a las demandas individuales que se hubieran suscitado sobre la misma materia. Pero también lo es, que tampoco es incompatible el ejercicio de acciones individuales junto con las de tipo colectivo en relación a una misma materia, debiéndose, eso sí, proceder a suspender el curso del procedimiento hasta que no recaiga sentencia en el conflicto colectivo.

En cualquier caso, para que tenga lugar cualquier nulidad es precisa la "indefensión", de la parte que lo invoca, lo que obviamente no tiene lugar en el presente caso, puesto que si bien no existió suspensión del procedimiento en primera Instancia, sí se ha suspendido la tramitación del recurso de Suplicación por esta Sala hasta en tanto en cuanto recayera resolución firme del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo. De modo que habiendo sido resuelto el conflicto colectivo, la sentencia que se dictará por esta Sala será congruente con el contenido de dicho fallo. Por lo que, en modo alguno, cabe hablar de indefensión ni de nulidad de actuaciones.

El primero de los motivos de Suplicación ha de ser rechazado. SEGUNDO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a otra serie de motivos de Suplicación que podemos analizar conjuntamente. Formulados, tanto el segundo como el tercero, al amparo del artículo 191 c de la LPL. Entiende, en definitiva, que el convenio de 1 de marzo de 2003 (fecha de entrada en vigor), del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, no tiene eficacia retroactiva. Y que en cualquier caso, la percepción de los pluses de antigüedad, será negociable en convenio o contrato. Exigiéndose por imperativo del artículo 60.b del citado Convenio, para el cobro del trienio, tres años continuados de relación laboral, a partir de su entrada en vigor. No teniendo eficacia retroactiva. No sirviendo para ese cómputo los servicios prestados con anterioridad.

Es de hacer constar que este recurso ha estado pendiente de resolución del conflicto colectivo por parte del Tribunal Supremo, en demandas acumuladas 120 y 126 del año 2005, seguidas ante la Audiencia Nacional.

En la Sentencia dictada en su día por la Audiencia Nacional, de 1 de octubre de 2007, se venía a indicar que a tenor de lo previsto en el artículo 25.1 del ET, el trabajador en función del trabajo desarrollado podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o contrato individual. Así pues el complemento de antigüedad no es un derecho garantizado por ley por lo que su existencia y cuantía queda al tenor de lo pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo. Significando que el plus de antigüedad es el destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia o asistencia al puesto de trabajo ha obtenido la consecuencia de la procedencia del reconocimiento a favor de los trabajadores temporales. Añadiendo que este reconocimiento de la antigüedad global en función de la contratación temporal encadenada fue temporalmente precisado desde que la doctrina inicial que la extinción del contrato dejaba los efectos del mismo totalmente extintos, de manera que una nueva contratación producía un nuevo contrato independiente del precedente, para después engarzar la contratación temporal sucesiva con lapso temporal de interrupción inferior al término de caducidad (20 días), en aplicación de la doctrina del fraude de ley o abuso de derecho, y finalmente, admitiendo que una discontinuidad o interrupción superior a 20 días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar salvo que el Convenio Colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de la actividad del trabajo.

Añadiendo que tal encadenamiento encuentra un límite objetivo, provocador de la interrupción, cual es alguno de los siguientes supuestos: despido disciplinario procedente, mutuo disenso, y dimisión del trabajador o abandono de su puesto de trabajo, en cuyo caso la ruptura contractual imputable o consensuada del trabajador aleja todo viso de fraude en el encadenamiento contractual.

Añadiendo la STC de 31 de mayo de 1993, entre otras, que "la concurrencia de otras circunstancias que razonablemente lo funden, no es criterio que sirva para basar por si mismo un distinto tratamiento jurídico que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida diferenciando una especie de trabajador pleno: el fijo o de plantilla en oposición a un estatuto más limitado o incompleto, el del trabajador temporal. De forma que se consagra el principio de igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores cuando realizan un trabajo igual o similar, que se positiviza en el artículo 15.6 del ET .

Antes de la entrada en vigor (1 de marzo de 2003), del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos, el artículo 60.b.2, señalaba que "el personal temporal pasa a consolidar y percibir la cuantía que estuviera percibiendo por antigüedad de acuerdo con el anterior...

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