STSJ Extremadura 98/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2010:609
Número de Recurso331/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución98/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00098/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 98

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintitrés de marzo de dos mil diez

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 331 de 2009, interpuesto por Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, así como por D. Franco en su propio nombre contra la sentencia Nº 172 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 7 de julio de 2009, dictada en el Procedimiento P.O. 309/08, sobre: Personal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 309/08, seguido a instancias de D. Franco, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 7 de julio de 2009 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por la Junta de Extremadura, dando traslado a la representación de la parte contraria, ésta mostró su oposición y, asimismo, se adhirió al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 4 de diciembre de 2009, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a examinar es la alegación efectuada por la parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Junta de Extremadura donde expone que la cuantía del proceso no alcanza el importe fijado en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para admitir la apelación. Lógicamente, si por la cuantía no es admisible el recurso de apelación, la inadmisión afectará tanto al recurso presentado por la Administración como a la adhesión que, con carácter subsidiario, formula la parte apelada.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada (SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador (SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española (SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

TERCERO

Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado. El artículo ha sido reformado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que entrará en vigor el día 4 de mayo de 2010, siendo la cuantía de 18.000 euros a partir de dicha fecha. En el presente recurso, la respuesta sobre la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía debe ser la misma que la ofrecida en el recurso de apelación registrado ante la Sala con el número 278/2009 que versa sobre el nombramiento de Directores en el año anterior y en relación a las mismas partes litigantes. Procede, por ello, aplicar la misma solución sobre la cuantía, evitando distintas interpretaciones del ordenamiento jurídico, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado...

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