STSJ Extremadura 105/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJEXT:2010:495
Número de Recurso398/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución105/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00105/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº 398/2009.

Procedimiento Ordinario nº 321/2008 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 105

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a treinta marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 398/2009 interpuesto por el Letrado D. Antonio Jiménez Mostazo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Coria, y por la Procuradora D.ª Begoña Tapia Jiménez, en nombre y representación de Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, siendo parte apelada D.ª Josefa y D. Baltasar, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 7 de octubre de 2009, dictada en el Procedimiento Ordinario número 321/2008, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, que estimó el recurso contencioso administrativo.

Siendo la cuantía del recurso de 60.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2008 la Procuradora D.ª María Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de D.ª Josefa y D. Baltasar, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Coria, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la pasividad de la Administración para poner fin a las actividades molestas que se mencionan.

Por auto de 12 de enero de 2009 se tiene por interpuesta la demanda, dando traslado a las partes demandadas que proceden a contestarla.

SEGUNDO

Por Sentencia de 7 de octubre de 2009 el Juzgado de Instancia estima el recurso contencioso administrativo y condena al Ayuntamiento y a la aseguradora codemandada a abonar la cantidad de 60.000 euros. Por medio de escritos presentados el 3 y 4 de noviembre, los codemandados interponen recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a la parte actora que los impugna.

Por providencia de 18 de noviembre se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 28 de diciembre, procediéndose con posterioridad a fijar fecha para votación y fallo y quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la pasividad de la Administración para poner fin a las actividades molestas consistentes en los ruidos y olores provenientes del local contiguo al domicilio de los demandantes y que está dedicado a taller de pintura y cerrajería.

La Sentencia del Juzgado de Instancia estima el recurso interpuesto. Considera acreditada la existencia de daño antijurídico por las lesiones que padece la recurrente y que quedan se confirman con la prueba practicada, la relación de causa-efecto con la actividad del taller colindante a su domicilio, la pasividad de la Administración en adoptar medidas a pesar de las denuncias interpuestas y, por último, el importe en que estima los daños causados.

Los recursos de apelación se basan, básicamente, en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad de la Administración en estos supuestos, poniendo en duda la patología alegada por la demandante, el nexo causal con la actividad del taller y con la pasividad de la Administración y el importe reclamado.

SEGUNDO

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, de modo específico, en el art. 106.2 CE, que señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Además, tratándose de Corporaciones Locales, en el artículo y 54 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local, y el artículo 223 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del...

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