STSJ Comunidad Valenciana 202/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2010:1700
Número de Recurso106/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución202/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de 2010.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 202/2010

En el recurso contencioso-administrativo número 106/2009 interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representado por la procuradora Doña María Gisbert Rueda y defendido por el letrado Don Ignacio Jiménez Millán.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo tomado el veinticuatro de julio de 2008 por el Consejo de Administración del Puerto de Castellón - confirmado, en sede de reposición, el nueve de diciembre de ese año - por medio del que se aprueba el:

"... pliego de condiciones generales de autorización para la prestación del servicio comercial de distribución de energía eléctrica y de condiciones generales para el otorgamiento de concesión administrativa de ocupación de dominio público portuario, en la dársena sur del Puerto de Castellón".

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta de marzo de 2010.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., cuestiona, en el proceso, la conformidad a Derecho de un acuerdo tomado el 24 de julio de 2008 por el Consejo de Administración del Puerto de Castellón - confirmado, en sede de reposición, el 9 de diciembre de ese año - por medio del que se aprueba el:

"... pliego de condiciones generales de autorización para la prestación del servicio comercial de distribución de energía eléctrica y de condiciones generales para el otorgamiento de concesión administrativa de ocupación de dominio público portuario, en la dársena sur del Puerto de Castellón".

La decisión de 09/12/2008 explica, con suficiencia, cuál es el fundamento de la postura jurídica que determina el seguimiento del criterio ya adoptado en el mes de julio de ese año:

"... En el caso que nos ocupa, se trata de prestar un servicio de distribución de energía eléctrica en la Dársena Sur del Puerto de Castellón, de tal manera, que dicha actividad prestacional ha de ser configurada, a los efectos de la Ley 48/2003, como un servicio comercial de los previstos en el artículo 88 de la Ley 48/2003, o lo que es lo mismo, una actividad de prestación de servicio comercial, que no teniendo el carácter de servicio portuario, está permitida en el dominio público portuario".

"... Respecto a la no sujeción a la tasa por ocupación privativa de dominio público, contenida en el art. 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en un puerto exige, necesariamente, la ocupación de dominio público portuario".

"... Respecto a la inclusión de la repercusión al concesionario del Impuesto de Bienes Inmuebles, hay que decir que dicha condición viene recogida en el RD legislativo 1/2004, por el que se aprueba el TR Ley del Catastro Inmobiliario".

SEGUNDO

El escrito de demanda sostiene que la dirección del Puerto de Castellón ha incumplido los términos vigentes en un pacto que, en su momento (19/10/2007), estableció con la parte actora a los efectos de desplegar la actividad de suministro de energía eléctrica en esa dársena sur, así como que (a) ese incumplimiento se ha seguido por la vía de revocar, de modo unilateral, las previsiones jurídicas que recogía dicho pacto y por hacerlo sin atenerse al procedimiento legal y sin dictar un acuerdo con cuyo intermedio se procediese a la revisión administrativa de los vínculos y obligaciones que incluye el convenio de octubre 2007.

En términos del escrito de demanda, Fundamento de Derecho Primero, apartado II:

"... el organismo autónomo quisiera desligarse de los vínculos contraídos, debía, si no seguir el camino marcado por el artículo 103.2 de la Ley 30/92 (...) al menos haber seguido alguna clase de procedimiento".

"... ha omitido cualquier clase de procedimiento de revisión de sus actos, incurriendo así el acuerdo adoptado en causa de nulidad absoluta".

"... no le es lícito a la contraparte (...) desligarse unilateralmente de lo acordado".

Luego, estima que no se conforma al ordenamiento jurídico aplicable la "caracterización" de la actividad de "distribución de energía eléctrica" como: servicio comercial.

La existencia de numerosas disposiciones normativas vigentes en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, impiden (b) estimar ajustado a Derecho tal criterio jurídico.

Con esta perspectiva, el amplio Fundamento de Derecho Primero, punto III, va reiterando el texto de diversos preceptos incluidos en esta disposición general, comprobando luego - a su amparo - el por qué la caracterización singular que presenta el suministro de energía eléctrica (visto desde un ángulo general, abstracto, y no en lo que hace al despliegue de esa actividad en el ámbito de un puerto de interés general) hace inevitable el resultado conclusivo según el que este suministro queda situado extramuros del concepto "actividades y servicios comerciales" a los que se atiene tanto el artículo 89 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General como el propio acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Castellón de 24 julio 2008:

"... las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria deberán ajustarse a los pliegos de condiciones generales que, en su caso, apruebe Puertos del Estado, así como a las condiciones particulares que determine cada Autoridad Portuaria, con objeto de garantizar su realización de forma compatible con los usos portuarios y con el funcionamiento operativo del puerto en condiciones de seguridad y calidad ambiental, y a las demás disposiciones que sean de aplicación" (art. 89 Ley 48/2003 ).

Los puntuales justificativos básicos que, a este respecto, incluye el escrito de demanda son los siguientes (c):

"... la naturaleza de la actividad de distribución eléctrica viene establecida en la propia Exposición de motivos de la Ley 54/1997, que declara que el suministro de energía eléctrica es un servicio esencial".

"... el artículo 52 de la propia Ley declara de utilidad pública las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica".

"... Se trata además de una actividad regulada que, por tanto, no se desarrolla en régimen de libre competencia".

"... no debe ser conceptuada como una actividad comercial más en los puertos (...) (dado) el carácter básico del servicio de suministro de energía eléctrico, sin el cual resultaría imposible el funcionamiento del propio puerto".

"... Sobre la previsión del pliego de una tasa por ocupación de dominio público de las instalaciones, dicha previsión se opone también a lo preceptuado por la normativa sectorial eléctrica".

"... las condiciones en que se presta dicho servicios, los requisitos de calidad y regularidad, el régimen de infracciones, el régimen sancionador y la competencia para imponer sanciones vienen determinados en la normativa sectorial".

"... Que el régimen retributivo de la actividad es global y se fija por la administración reglamentariamente en función de los costes globales de la actividad, sin que sea posible determinar una cifra o volumen de negocio individualizado en un lugar concreto".

TERCERO

No accedemos a la anulación de las resoluciones administrativas cuya falta de legalidad se ha planteado en el proceso 106/2009.

La decisión del tribunal tiene en cuenta estos razonamientos:

  1. - "...todo ello con incumplimiento del convenio de electrificación suscrito (...) en fecha 19 de octubre de 2007" (Fundamento de Derecho Primero, demanda).

    Sin embargo, el espacio de alcance de cada uno de los documentos jurídicos puestos en comparación es muy diverso, lo que impide asumir - con la defensa en juicio de la parte actora - que la aprobación del pliego de condiciones generales que vertebra el conflicto debió producirse previa revisión del "convenio entre la Autoridad Portuaria de Castellón y la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. para el desarrollo del proyecto de urbanización de las infraestructuras necesarias para dotar de suministro eléctrico a la dársena sur del Puerto de...

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