STSJ Castilla-La Mancha 10104/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2010:1264
Número de Recurso109/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10104/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10104/2010

Recurso de Apelación núm. 109 de 2008

(Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real)

SENTENCIA Nº 104

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª

lltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. José Mª A. Magán Perales

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 109/08, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (en lo sucesivo. SESCAM), personificación instrumental de la Administración Pública, que ha estado defendido por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia nº 37/2008, de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado nº 279/06 seguido ante dicho Juzgado. Han comparecido como coapelados: D. Agapito, DOÑA María Virtudes, DON Matías, DOÑA Fermina, DON Samuel, DOÑA Noemi y DON Juan Manuel, quienes han estado representados por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo López Ruiz y defendidos por la Letrado de CCOO Dª. Juana Ayala Rodrigo.

Ha sido ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Mª

A. Magán Perales, Magistrado de lo contencioso-administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte del Juzgado de lo contencioso-administrativo se dictó en primera instancia la Sentencia reseñada en el encabezamiento "ut supra" con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Agapito, DOÑA María Virtudes, DON Matías, DOÑA Fermina, DON Samuel, DOÑA Noemi y DON Juan Manuel contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 29 de marzo de 2005, así como contra la Resolución presunta de la Dirección Gerencia del SESCAM, que se describen en el primer antecedente de hecho, debo anular y anulo totalmente dichas Resoluciones por no ser conformes a derecho, y declaro el derecho de los recurrentes a ser dados de alta durante todos los días transcurridos desde el 1 de enero de 2002, mientras hayan estado en servicio con nombramiento como personal estatutario eventual facultativo o enfermero de refuerzo, y no haya cesado su relación con la Administración, teniéndose en cuenta las fechas y nombramientos, ya que DOÑA María Virtudes, no ha prestado servicios en virtud de nombramiento en el ejercicio 2002, siendo nombrada en [hay que entender "el"] 4 de enero de 2003, según figura en certificación del SESCAM que obra en el expediente administrativo, sin que nada se diga al efecto en la demanda, condenando a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA a estar y pasar por dichas declaraciones, y a éste último a que cotice por los recurrentes durante dicho período en la forma establecida en la Disposición Adicional Séptima de la ley general de la Seguridad Social.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas de este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante escrito razonado que deberá presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes litigantes en primera instancia, la que fuera Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2008 en el cual, tras realizar las alegaciones que estimó convenientes a su recurso, terminó suplicando se revocase la sentencia dictada, por considerar las bajas de los trabajadores ajustadas a Derecho.

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a los coactores en primera instancia para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008 en el cual formularon oposición al recurso de apelación presentado y, tras realizar las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando a la Sala se desestimase el recurso y se confirmase la sentencia apelada.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, por Providencia de la Sala de fecha 16 de octubre de 2008 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Finalmente y por Providencia de la Sala de fecha 1 de marzo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2010 a las 12:00 horas, llegado el cual tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han tenido en cuenta todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 37/2008, de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado nº 279/06 seguido ante dicho Juzgado, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por los ahora coapelados en el que se discutía como fondo de la reclamación el derecho de todos ellos (personal estatutario eventual) a ser dados de alta en la Seguridad Social, con la correspondiente obligación del SESCAM de cotizar por ellos, en las mismas condiciones que si hubieran sido trabajadores fijos.

SEGUNDO

El artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exige que en el escrito de interposición del recurso de apelación se razonen las alegaciones en que se fundamente el recurso, es decir, los motivos en los que la parte apelante basa su impugnación.

Como señala la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Decimos esto porque el recurso de apelación presentado por el SESCAM recoge exacta y literalmente los mismos argumentos que la instructa de fecha 22 de octubre presentada en su momento en el acto de la vista, sin contener pues realmente crítica a la sentencia apelada, más allá de insistir en una determinada interpretación que ha sido objeto de fundado y expreso rechazo en la sentencia ahora apelada.

TERCERO

Esta Sala debe avalar la corrección de la interpretación jurisprudencial llevada a cabo por el Juez "a quo". Estamos de hecho ante una cuestión de estricta interpretación jurídica, donde todo es discutible, y donde como quedó acreditado, existían varias interpretaciones posibles de la normativa. De hecho, es cierta la afirmación de la Administración apelante cuando dice que en el año 2002 no existía un criterio consolidado a efectos interpretativos respecto de la aplicación de las normas existentes en relación a la forma en que tenían que efectuarse las cotizaciones de este colectivo. La cuestión litigiosa recuerda, y tiene una íntima conexión mutantis mutandis, con la cotización y la regularización de la vida laboral de quienes han trabajado para el Ministerio de Justicia como Jueces Sustitutos o Magistrados Suplentes. Estamos asimismo ante un procedimiento materialmente correspondiente al orden Social (de hecho es Social la jurisprudencia utilizada en la sentencia de instancia).

Los apelados, eran personal estatutario del desaparecido INSALUD (Instituto Nacional de la Salud), hoy Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA). Como es sabido, el sistema sanitario estatal ha sido transferido en su integridad a todas las Comunidades Autónomas, habiendo sido en el caso de Castilla-La Mancha sido esta competencia asumida a través del real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, sobre Traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (RCL 2001\3205), con efectos a partir del 1 de enero de 2002, siendo el...

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