STSJ Castilla-La Mancha 137/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2010:1250
Número de Recurso209/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución137/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00137/2010

Recurso núm. 209 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 137

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 209/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ORAMBA, S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Francisco-Javier González de Rivera Rodríguez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 02-03-06, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 12 de diciembre de 2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de enero de 2010 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 12 de diciembre de 2005, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 45-146/05 interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina de 9-6-2004, en el expediente con nº 5992/01 de comprobación de valores en relación con la Escritura Pública de División Horizontal de 11-8- 2001, siendo el valor comprobado de 356.640 #, habiéndose declarado por importe de 158.667,20 #, a efectos del impuesto de actos jurídicos documentados, siendo la liquidación complementaria de 1.138,12 #.

SEGUNDO

El letrado de la Junta de Comunidades plantea la falta de legitimación procesal de la actora por no haber acompañado con la demanda el acuerdo del órgano estatutariamente competente para impugnar la resolución del TEAR, y a que se refiere el artículo 45.2 d) de la ley jurisdiccional.

El Tribunal instó la subsanación de dicho defecto mediante providencia de 27-1-2010, aportando la recurrente los Estatutos de la Sociedad. Con dicha aportación la Junta considera que aún no se ha cumplido con el requisito legalmente exigido.

Ciertamente no se ha aportado en el presente caso el citado acuerdo, pero no obstante lo anterior, consideramos que en este supuesto concreto, por las circunstancias que concurren, consideramos que no existe duda sobre la voluntad social de recurrir la decisión del TEAR.

En primer lugar resaltar que este recurso es consecutivo al nº 208-2006, en el que se examinó la reclamación nº 45-145- 05, también consecutiva a la actual, y en la que se examinaba el mismo expediente de comprobación de valores (nº 5992/01) tramitado en relación a la Escritura Pública de Obra Nueva; la única diferencia en el presente caso es que se trata de la Escritura Pública de División Horizontal, de la citada Obra Nueva; pues bien, en el recurso 208/2006, que se fundamenta en los mismos motivos que el actual y que lógicamente merece la misma respuesta en el fondo, pues uno de los componente de la Base Imponible de la División Horizontal es el valor de la Obra Nueva, no se alegó el impedimento de procedibilidad, quizá por tratarse de Letrados distintos. Pero claro, es difícil asumir en un proceso que sí existe voluntad de recurrir un acto, y que no existe dicha voluntad en otro cuando ambos derivan de un mismo hecho o expediente de comprobación de valores.

En segundo lugar, porque de los Estatutos y características de la Sociedad se desprende la existencia de la voluntad social de recurrir; así, es una sociedad de tipo familiar, en la que dos hermanos son los Administradores solidarios; al examinar las competencias de la Junta General y de los Administradores, observamos que en el artículo 16 referido a la Junta General, no se describe esta competencia de forma específica; por el contrario, al tratar las competencias de los Administradores en el artículo 27, establece que " pueden ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la ley o por estos estatutos a la Junta General"; luego si cualquiera de los Administradores puede adoptar el acuerdo de recurrir, y tenemos que en este caso uno de ellos es el que otorga el Poder para la interposición del recurso, debemos concluir que efectivamente está acreditada la voluntad social.

TERCERO

Entrando en el fondo, y como hemos dicho en el fundamento anterior, la respuesta es la misma que la del recurso 208/2006, en el que ya hemos dictado sentencia nº 98 de fecha 18-02-10, y en la que dijimos: "El recurrente cuestiona la motivación de la comprobación por la forma en la que se ha realizado.

Aunque los fundamentos de la demanda no sean los acertados en relación con el acto cuestionado, lo que ha motivado que en otros supuestos se haya rechazado la impugnación, en este caso el recurso ha de prosperar porque nos encontramos en el supuesto de comprobación de valores en relación a una "obra nueva"; y en este supuesto existe ya una doctrina consolidada sobre la insuficiencia de la motivación seguida por la Administración para cuestionar la autoliquidación del recurrente realizada sobre la base del importe del presupuesto de ejecución material de la obra nueva.

En las sentencias nº 99 y 106/2008 de 17 y 18 de abril de 2008 -JUR 225523 Y 225548 - dijimos:

"SEGUNDO.- Las cuestiones aquí planteadas han sido resueltas por el Tribunal en varias ocasiones, algunas mencionadas por el recurrente; en una de las más recientes, concretamente en la Sentencia de 10 de octubre de 2005 recaída en el recurso nº 983/2001 -JUR 2006\21483 - en la que la defensa letrada era la misma que en el presente, o quizá por este motivo, los motivos de impugnación eran prácticamente idénticos a los ahora analizados; por razones de coherencia jurídica del Tribunal, no existiendo elemento novedoso que lleve al Tribunal a replantearse su propia doctrina, procede trasladar a la presente resolución lo entonces manifestado; decíamos en la indicada Sentencia a partir del fundamento jurídico segundo:

"La Sociedad actora cuestiona la corrección y la suficiencia de la motivación contenida en los informes de valoración que obran en autos. Se trata de una comprobación de valores realizada en relación con una declaración de obra nueva y una declaración de división horizontal de un inmueble.

Por lo que se refiere a la valoración de la obra nueva, la valoración efectuada por la Administración responde a un procedimiento inadecuado, y debe ser anulada por tal causa. En efecto, el Art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece, en relación con la base imponible del Impuesto de actos jurídicos documentados (documentos notariales) lo siguiente: "1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. 2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno". Pues bien, la Administración ha valorado incorrectamente, ya que no ha atendido al cálculo del "valor real de coste" de la obra nueva. Hemos señalado en otras ocasiones, en cuanto a este problema, que el Art. 70mencionadoexige que, por lo que se refiere a la obra nueva, se tome el valor real de coste de la obra, expresión que no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, y que, por ello, en tales casos, resulta totalmente errado partir de la aplicación del método de valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva, pero no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen porqué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble puede influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen porqué afectar al coste de ejecución, siendo la propia Administración la que en otras ocasiones ha utilizado motivaciones mucho más acertadas, a falta de datos sobre el coste específico y verdadero de la obra, como son la utilización de los criterios y módulos de valoración sobre costes de ejecución aprobados por los Colegios de Arquitectos (consúltese, por ejemplo, nuestra sentencia dictada en los autos 864/2000 ). Lo mismo se diga en cuanto a la utilización del módulo de valor en venta de viviendas de protección oficial, que se refiere no al coste de ejecución de la obra,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR