STSJ Cataluña 29/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2010:1245
Número de Recurso1131/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución29/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1131/2008

Partes: FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA

S E N T E N C I A Nº 29

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1131/2008, interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra el AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado por el Procurador D. JOAQUIN RUIZ BILBAO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. interpuso, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2008, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza fiscal del AYUNTAMIENTO DE LLEIDA reguladora de la Tasa por los aprovechamientos especiales a favor de las empresas explotadoras de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, publicada en el boletín oficial de la provincia de Lleida número 149, de 23 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Ha de insistirse en que el objeto del presente recurso se contrae necesariamente a la indicada Ordenanza publicada el 23 de octubre de 2008, pues sólo a ella se refiere el escrito de interposición, que delimita tal objeto procesal y las pretensiones anulatorias ejercitadas, tanto en la demanda articulada en la presente litis como en las conclusiones de la parte actora, únicamente afectan a la misma. Más concretamente, la impugnación se ciñe a las menciones que a la telefonía móvil se hacen en la Ordenanza.

En modo alguno cabe compartir la afirmación de las conclusiones de la actora de que debe entenderse válidamente recurrida la Ordenanza relativa a la misma tasa publicada en el boletín oficial de la provincia de Lleida el 31 de diciembre de 2008, pues la misma ni fue inicialmente impugnada (su publicación es de fecha posterior a la interposición del presente recurso), ni se ha ampliado el recurso a la misma, ni consta remitido el expediente relativo a ella. Nuestro pronunciamiento no afecta por tanto a tal Ordenanza publicada el 31 de diciembre de 2008, no impugnada con carácter directo, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 26.2 LJCA .

TERCERO

El Ayuntamiento demandado invoca la inadmisibilidad del recurso en base a que la Ordenanza aquí impugnada, publicada el 23 de octubre de 2008, fue sustituida y derogada por la publicada el 31 de diciembre de 2008.

Sin embargo, tal circunstancia, que justifica las quejas de la actora en relación con el principio de seguridad jurídica, no supone la pretendida inadmisibilidad, porque al interponerse el recurso la Ordenanza no se encontraba derogada y porque resulta obligado su enjuiciamiento de fondo para evitar cualquier problemática que pudiera derivarse, en su caso, de una eventual anulación de la Ordenanza que la sustituyó.

CUARTO

La Ordenanza impugnada es nula de pleno derecho por la comprobada omisión del preceptivo informe técnico- económico a que se refiere el art. 25 de la Ley de Haciendas Locales en lo atinente a los servicios de telefonía móvil.

El informe que figura incorporado al expediente de elaboración de la Ordenanza (página 3) no hace la más mínima mención al valor del aprovechamiento del dominio público local por las empresas que prestan servicios de telefonía móvil, servicios explícitamente excluidos del régimen especial de cuantificación de la tasa establecido en la letra c) del art. 24.1 de la misma LHL . A falta de ese informe técnico-económico, las menciones que a la telefonía móvil se hacen en la Ordenanza, y en particular las relativas a la cuota tributaria de su art. 6, carecen de cualquier cobertura legal. Fijar la cuota en el 1,5% de los ingresos medios de la totalidad de los clientes con domicilio en el municipio, entendiendo por tales los aplicados en el cálculo de la cuota del epígrafe 761.2 del IAE, supone, lisa y llanamente, infringir la exclusión legal que ha quedado referida. Sólo mediante el oportuno informe cabrá justificar, en su caso, la cuantificación de la tasa conforme a la letra a) del mismo art. 24 LHL (cfr. STS de 16 de febrero de 2009 ). La ausencia de tal informe, conlleva, sin más, la nulidad de la Ordenanza respecto de los servicios de telefonía móvil.

En nuestra sentencia 702/2007, de 31 de mayo de 2007, desarrollamos la doctrina relativa a la trascendencia de los informes técnico-económicos:

En nuestra sentencia de 4 de abril de 2006 que ha quedado transcrita, ya señalamos sucintamente el significado de los informes técnico-económicos a los que se refieren los arts. 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y 20 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, aplicable supletoriamente a las tasas locales: en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige; lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste, de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos, de forma que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la...

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