STSJ Cataluña 27/2010, 21 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2010
Fecha21 Enero 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 661/2006

Partes: Marta C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 27

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 661/2006, interpuesto por Marta, representado por el Procurador D. MARTA DURBAN PIERA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. MARTA DURBAN PIERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 9 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Sants-Les Corts de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, IRPF del ejercicio de 1996, y cuantía de 370,03 #.

SEGUNDO

La confirmación de la sanción impugnada se funda por el TEARC, esencialmente, en los siguientes razonamientos:

-- La discrepancia se centra en unas facturas y recibos que la interesada se imputó como gastos deducibles de los rendimientos de inmuebles arrendados, que no han sido aceptados como tales por la oficina gestora al entender que no se trataba de gastos de conservación y reparación, en particular:

-Factura de Barelec, por instalación de montantes de agua en tubo de cobre, de cuantía 415.000.-Ptas.

-Factura de Roque por muebles de cocina, horno, encimera, campana y fregadero, de 530.951.-ptas.

-Provisión de fondos a la Comunidad de Propietarios por unas cuantías de 12.000.-Ptas. y

3.000.-ptas, y 150.000.-ptas.

-Honorarios de Administración de fincas 169.000.-Ptas en concepto de obras realizadas en la finca de calle DIRECCION000, NUM002 .

En la resolución de la reclamación nº NUM001 se hacen las siguientes consideraciones respecto a dichas partidas:

"En el presente caso la factura de Barelec y de Roque se corresponden con la incorporación en el inmueble de nuevos elementos que alargan la vida útil del mismo y aumentan su habitabilidad, motivo por el cual han de considerarse una mejora no procediendo su deducción como gasto de conservación de reparación.

En relación a las provisiones de fondo realizadas a la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000, de cuantías 12.000.- 3000.- y 150.000.-Pas, en las mismas no se especifica las obras que se han financiado desconociendo ese Tribunal si fueron de conservación y reparación o si se trataba de obras de mejora. Teniendo en cuenta que el art. 114 de la Ley General Tributaria dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, y no habiéndose aportado en este expediente documentación acreditativa de la calificación de las obras, no procede su deducción.

En relación a las cantidades pagadas al administrador de fincas, el art. 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala en su apartado c) que serán deducibles las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares. Por ello y habiéndose aportado las facturas correspondientes a los honorarios cobrados por Administración Gual por administración de las fincas arrendadas, corresponde a la recurrente la deducción del 50 por ciento del importe de las mismas".

-- En cuanto a la alegación de interpretación jurídica razonable de las normas tributarias que se aduce, en este caso no se puede afirmar que el incumplimiento de las obligaciones fiscales de la interesada se pueda justificar por este motivo ni tampoco por una laguna interpretativa de las mismas, ya que la normativa expuesta recogida en los arts. 35 de la Ley 18/1991 y arts. 7 y 8 del Reglamento del IRPF es clara por lo que se refiere a los rendimientos de capital inmobiliario cuando define los conceptos a que se refiere como gastos deducibles de conservación y reparación y los diferencia de las inversiones o mejoras, y el reclamante se limita a manifestar que interpretó de forma diferente la normativa aplicable, pero no concreta por qué motivos, no quedando probada la afirmación de que su actuación fue correcta y que aplicó la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

TERCERO

Nuestra sentencia 77/2007, de 31 de enero de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra resolución del TEARC relativa a la liquidación por el mismo IRPF y ejercicio de 1996.

Dijimos allí, en lo que ahora interesa:

Como señala la resolución impugnada, los gastos de conservación y reparación (deducibles) están destinados a mantener la vida útil del inmueble o su capacidad de uso, mientras que los...

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