STSJ Castilla-La Mancha 179/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2010:1112
Número de Recurso1052/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución179/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00179/2010

Recurso nº 1052/06

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

SENTENCIA Nº 179

En Albacete, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1052/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Dimas, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por la Letrada Sra. Molina Abellán, contra la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de concesión de aguas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de Diciembre de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 25 de Septiembre de 2006, denegatoria de concesión de aguas subterráneas renovables en la partida " DIRECCION000 " del término municipal de Montalvos (Albacete). Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso como indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de Marzo de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Dirige la parte actora el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 25 de Septiembre de 2006 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, recaída en el expediente NUM000 ( NUM001 ), por la que se denegó la concesión administrativa de aguas subterráneas renovables en la partida " DIRECCION000 " del término municipal de Montalvos (Albacete). Pretende el demandante se dicte sentencia estimatoria del recurso, declarando nula, anulando o revocando la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho y se acuerde otorgar al actor la concesión administrativa instada en el expediente de referencia, en base a la existencia de recursos disponibles en el acuífero en las fechas a las que se contrae su solicitud. Arropa sus pedimentos alegando, en síntesis:

- Interesada la concesión de aguas subterráneas para el riego de 50 has. de su propiedad, en la DIRECCION000 " el 4 de Octubre de 1999, el 20 de Diciembre de 1999 la Administración denegó dicha solicitud por ser incompatible con los criterios básicos para la explotación sostenible del acuífero Mancha Oriental establecidas en el art. 32.4 de la normativa del Plan Hidrológico de Cuenca, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de Julio .

- Recurrida por el actor dicha resolución, por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla-La Mancha, autos 92/2000, de 3 de Abril de 2003, se declaró la nulidad de pleno derecho de dicha resolución administrativa, de suerte que, iniciada la tramitación del oportuno procedimiento de concesión, en fecha 16 de Marzo de 2006 aportó el proyecto de concesión de aguas y el oportuno estudio agronómico que les había sido requerido, instándose la concesión para la transformación en riego de 50 has. con un volumen máximo anual de 292.500 m3, caudal estimado para atender adecuadamente al riego de la finca.

- Informada negativamente la solicitud, el 27 de Abril de 2006 por el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, y abierto el trámite de alegaciones, se presentaron por el solicitante en tiempo y forma, haciendo saber a la Confederación que habría de aplicarse la normativa hidrológica vigente al tiempo de su petición originaria. Aún con ello, la resolución de 25 de Septiembre de 2006 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar fue desestimatoria, en base a una supuesta inexistencia de recursos disponibles según informe de la oficina de planificación hidrológica.

En lo jurídico se viene a calificar de ilegal el acto impugnado, porque en la fecha de solicitud había recursos más que suficientes para atender esa petición, y, además, los mismos no estaban afectos a captaciones anteriores legalizadas que pudieran verse afectadas por dicha concesión. Invoca el art. 7 del Código Civil, reseñando que la actuación administrativa de la Confederación Hidrográfica supone afectar la totalidad de los recursos asignados del acuífero subterráneo Mancha Oriental a consolidar usos no legales sin previa concesión administrativa, lo que supone amparar abuso de derecho o uso antisocial del mismo y suspendiendo el otorgamiento de concesiones en lo sucesivo, además de que se retrotrae esta consecuencia al 1 de Enero de 1997, fecha anterior a la aprobación y publicación del Plan Hidrológico, pese a que la suspensión del otorgamiento de concesiones solo está previsto en la Ley de Aguas -art. 54.1 - para casos de declaración de sobreexplotación de un acuífero o en riesgo de estarlo y nunca, además, con carácter retroactivo, siendo el caso que respecto al acuífero de la Mancha Oriental no se ha efectuado tal declaración.

Se añade que la solicitud de concesión no es incompatible con el art. 24.B.4 de la Orden de 13 de Agosto de 1999, sobre determinaciones de carácter normativo del Plan Hidrológico del Júcar, en atención a que el actor hizo constar en su solicitud que la concesión se instaba para parte de la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Montalvos con una superficie total de 111,59 has., de las que solo eran 50 de secano para cuya transformación se perseguía obtener la concesión, habiéndose evacuado informe favorable para la concesión de las 60 has. (procedimiento 89-PC-0045). Invoca también el art. 71 de la Ley de Aguas de 1985, que exige la tramitación en competencia de proyectos, principio sustituido en el Plan Hidrológico ilegalmente -se dice- por el automatismo en las cuestiones para regularizar las transformaciones de regadío llevadas a cabo sin la exigida concesión con anterioridad a 1 de Enero de 1997.

El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de los actores afirmando la sujeción a Derecho de la resolución denegatoria de la concesión de acuífero presentada por el actor. Ello tras seguir el procedimiento administrativo de rigor, en cumplimiento de la sentencia de 3 de Abril de 2003 del T.S .J. de Castilla-La Mancha y en estricta aplicación de las previsiones del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, aprobado por R.D. 1664/1998, de 24 de Julio, en concreto por la prohibición de autorizar nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes del 1 de Enero de 1997, como impuso la Orden de 13 de Agosto de 1999, determinaciones de contenido normativo, art. 24.4 . Invoca distintas sentencias de esta Sala enjuiciando casos similares, concretamente la sentencia de 2 de Octubre de 2002, en el mismo sentido que las Sentencias 307/02, 393/03, 469/02, 326/03, 66/03 y Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2003 (RJ 2003/5595), 3 de Julio de 2003 (RJ 2003/4575) ó 3 de Noviembre de 2005 (R.Casación 5616/02 ), precisamente confirmando otra de esta Sala a propósito del mismo problema que el de autos. También alega, a mayor abundamiento, que aún sin tal concreta disposición del Plan, debiera haberse denegado la concesión por insuficiencia de los acuíferos constatadas en los distintos informes que cita y acompaña a la contestación a la demanda (el nº 3 del Servicio de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 24 de Octubre de 2002, el nº 1 de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, de Julio de 1997, y sobre todo, de la propia Memoria del Plan.

Sobre el alegato que parece desplegar la actora a propósito de la fecha de solicitud, se remite a la Resolución impugnada, en la que bien se diferencia la solicitud en cuestión de otra presentada por la parte actora en 1.989.

Segundo

Sobre la cuestión de fondo, esta misma Sala viene manifestándose conociendo recursos muy similares en sus presupuestos fácticos y jurídicos al de autos; así y a modo de ejemplo, viene al caso reproducir nuestra Sentencia de 16 de Febrero de 2009 (sentencia nº 52/09 ), Fundamento Jurídico Tercero:

Tercero.- Sí ha de entrarse en el fondo sobre la pretensión de anulación de la resolución de 27 de Mayo de 2005 confirmatoria de la denegación de la solicitud de concesión administrativa de aguas subterráneas, instada en su día -17 de Febrero de 1998- y reiterada el 12 de Marzo de 2003 por Dª Melisa (doc. nº 33 del expediente); ésta segunda tras la Sentencia de la Sala, Secc. 1ª, nº 516/02, de 22 de Octubre (recurso 2064/98 y 92/99 acumulados), condenando a la Administración a tramitar el procedimiento de rigor para dar respuesta a la solicitud de concesión de aguas subterráneas instada por el padre de la actora. Aquí no concurre, desde luego, desviación procesal porque la decisión administrativa impugnada precisamente lo fue en sentido desestimatorio de la concesión, una vez tramitado el procedimiento de rigor conforme al Reglamento de Dominio Público Hidráulico R.D. 849/86, de 11 de Abril, artículos 114 y siguientes.

La demandante solo arropa el pedimento de anulación de la resolución impugnada...

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