STSJ Islas Baleares 24/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2010:52
Número de Recurso559/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución24/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

, T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00024/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 559/2009

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Torcuato

Recurrido/s: Jesus Miguel, Aquilino, Cosme

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

DEMANDA: 888/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR

En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 24/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 559/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. José Ignacio Preciado Ortiz de Zarate, en nombre y representación de D. Torcuato, contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza en sus autos demanda número 888/2008, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel, D. Aquilino y D. Cosme, representados por el Sr. Letrado D. José A. Roselló Serra, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Jesus Miguel ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado D. Torcuato desde el día 3 de diciembre de 2007, categoría profesional de oficial de 2ª y un salario diario incluido partes de pagas extraordinarias de 44,21Euros día, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado hasta el 25 de Julio de 2008.

Que la nómina correspondiente al mes de julio de 2008 (25 días) el actor sólo percibió la cantidad de 988,25 euros, siendo la cuantía total de 1054,40euros por lo que el demandado adeuda al actor, en concepto de diferencia de nómina de mes de julio de 2008, la cantidad de 66,15 Euros.

En concepto de vacaciones, el demandado adeuda al actor la cantidad de 748,59 euros correspondiente a 19,5 días del año 2008, al no haber sido disfrutados por el actor.

En concepto de indemnización por fin de obra el demandado adeuda al actor la cantidad de 721,83Euros.

Asimismo el demandado adeuda la cantidad de 748,48Euros en concepto de paga extra de verano y 748,48Euros como paga extra de navidad.

SEGUNDO

D. Aquilino ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado D. Torcuato desde el día 3 de diciembre de 2007, categoría profesional de oficial de 2ª y un salario diario incluido partes de pagas extraordinarias de 44,21Euros día, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado hasta el 25 de Julio de 2008.

Que la nómina correspondiente al mes de julio de 2008 (25 días) el actor sólo percibió la cantidad de 988,25 euros, siendo la cuantía total de 1054,40euros por lo que el demandado adeuda al actor, en concepto de diferencia de nómina de mes de julio de 2008, la cantidad de 66,15 Euros.

En concepto de vacaciones, el demandado adeuda al actor la cantidad de 748,59 euros correspondiente a 19,5 días del año 2008, al no haber sido disfrutados por el actor.

En concepto de indemnización por fin de obra el demandado adeuda al actor la cantidad de 721,83Euros.

Asimismo el demandado adeuda la cantidad de 748,48Euros en concepto de paga extra de verano y 748,48Euros como paga extra de navidad.

TERCERO

D. Cosme ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado D. Torcuato desde el día 3 de diciembre de 2007, categoría profesional de peón y un salario diario incluido partes de pagas extraordinarias de 40,01Euros día, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado hasta el 25 de Julio de 2008.

El demandado adeuda al actor la cantidad total de 2.684,99Euros, según el desglose siguiente:

Paga extra verano 677,24#

Paga extra Navidad 677,24# Vacaciones no disfrutadas 677,33#

Indemnización fin de obra 653,18#

CUARTO

Los trabajadores no percibieron anticipos a cuenta de la liquidación por el fin de obra y nada adeudan al demandado.

QUINTO

La jornada diaria de los actores era de 07:00 horas a 19:00 horas, con una hora para comer y además prestaban sus servicios sábados y domingos.

SEXTO

Los trabajadores no han ostentado ni ostentan la condición de representantes legales o sindicales.

SÉPTIMO

Se ha celebrado el acto de conciliación ante el T.A.M.I.B. con el resultado de intentado sin efecto, al no haber comparecido el demandado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando como estimo las demandas interpuestas por d. Jesus Miguel, D. Aquilino y D. Cosme frente a Torcuato, debo condenar y condeno al demandado a que abone a:

- D. Jesus Miguel, la cantidad de 3.033,53Euros más el 10% interés por mora.

- D. Aquilino, la cantidad de 3.033,53Euros más el 10% interés por mora.

- D. Cosme, la cantidad de 2.684,99# más el 10% interés por mora.

Expídase testimonio de esta Resolución a la Inspección de Trabajo.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Ignacio Preciado Ortiz de Zarate, en nombre y representación de D. Torcuato, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Jesus Miguel, D. Aquilino y D. Cosme ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL proponiendo diversas modificaciones para el relato de hechos probados que pasan a examinarse.

Postula en primer lugar que el hecho probado primero quede redactado del siguiente modo:

"D. Jesus Miguel no compareció al acto de juicio celebrado el día 17 de junio de 2009".

Se rechaza tanto la supresión del texto contenido en la sentencia, porque no se designa documento o pericia del que derive el error del juzgador, como el nuevo texto propuesto, porque además de que ya figura en el apartado tercero del antecedente de hecho, no es en los hechos probados donde deben figurar los trámites procesales y su resultado, sino en los antecedentes de hecho.

Por lo demás, no es correcta la afirmación de que como el demandante mencionado no compareció se le debió tener por desistido, porque conforme al art. 18.1 LPL "las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles" y en el presente caso la demanda del Sr. Jesus Miguel fue presentada por graduado social, acompañando el correspondiente poder que facultaba a la graduado social para comparecer en juicio en representación del poderdante, por lo que el demandante compareció a juicio válidamente representado por graduado social colegiado.

Tampoco puede aceptarse, en fin, que no consta que la graduado social actuara en el juicio en representación del Sr. Jesus Miguel, pero si así hubiera sido, ciertamente, debió tenerse por desistido al demandante y al no haberse hecho se habría incurrido en nulidad de actuaciones, que ahora podría hacerse valer por la vía adecuada, siempre que se hubiera formulado protesta en el momento procesal oportuno, lo cual no se hizo, y sin protesta no es posible apreciar indefensión y decretar la nulidad de actuaciones, según una jurisprudencia a la que se hará referencia más adelante. En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"Se tiene por confeso a D. Jesus Miguel, al no haber comparecido en juicio para la práctica de la prueba de confesión, como estaba acordado".

El motivo fracasa porque no se trata de un hecho probado sino de una decisión jurídica que sólo al juez de instancia corresponde, sin que pese sobre el mismo una obligación de tener por confeso a quien no comparece, pues lo establecido en el art. 91 LPL es una facultad y no una obligación. Lo que dice dicha norma es que quien no comparece "podrá" ser tenido por confeso y tal decisión del juez de instancia no es susceptible de ser revisada en suplicación, puesto que sólo son útiles a efectos de revisión de hechos probados las pruebas documentales y periciales, como se deriva con claridad del art. 191 b) LPL .

En tercer lugar, se solicita que el hecho probado segundo quede redactado del siguiente modo:

"SEGUNDO.- D. Aquilino ha prestado servicios para el demandado desde el 03 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de oficial de 2ª y un salario de 44,21 euros/día, incluida la prorrata de las pagas extras, con contrato de trabajo fijo de obra, cesando el 25 de julio de 2008, habiendo percibido el importe de los 25 días del salario del mes de julio.

Asimismo, el actor percibió anticipos a cuenta de la liquidación de contrato por importe de 3.108,35 euros."

La forma en que está redactado el hecho probado hace supuesto de la cuestión, pero la parte recurrente no niega la existencia de las deudas que se consignan en el hecho probado, salvo la relativa a los 25 días de julio, por lo que no procede la supresión de los particulares en los que se recoge la existencia de las deudas salvo la mencionada, que se acepta con la consiguiente sustitución por el texto que se propone relativo al pago del salario de esos 25 días de julio, puesto que la juez incurre en claro error en la valoración de la prueba documental al afirmar que la nómina de julio no está...

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