STSJ Castilla y León 362/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2010:2690
Número de Recurso362/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución362/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00362/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 362/10

Materia CANTIDAD

Recurrente/s: GERENCIA DE SALUD Y DATEGO HORECA 2008, S.L.

ABOGADO: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA

PROC. ABELARDO MARTIN RUIZ

Recurrido/s: SACYL Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: UNO DE PONFERRADA 515/08

Rec. núm. 362/10

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veintiuno de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 362 de 2010 interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD y por la empresa DATEGO HORECA 2008, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 515/08) de fecha 15 de octubre de 2009, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Piedad contra referidas recurrentes y otros sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de agosto de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero

La demandante, Doña Piedad ha venido prestando servicios laborales en el centro de trabajo "Cafetería del Hospital del Bierzo", desde el 27/6/2007, con categoría profesional de Ayudante de Camarera, y con un salario mensual según convenio.

Segundo

La empresa codemandada David Franco Fierro resultó adjudicataria de contrato administrativo, suscrito el 30 de julio de 2005, cuyo objeto era la explotación de las cafeterías de personal y público, de las máquinas expendedoras de bebidas y sólidos y la prestación del servicio de alimentación al personal de guardia en el Hospital El Bierzo. Dicho contrato fue resuelto por incumplimiento del contratista el día 9 de abril de 2008. Tercero.- Habiéndose procedido a licitar un nuevo contrato, fue adjudicado a la codemandada Datego Horeca 2008, entrando en vigor el 30 de mayo de 2008, y pasando a prestar servicios la actora para dicha empresa. Cuarto.- El Sacyl se hizo cargo directamente de la prestación del servicio desde el 10 de abril de 2008 hasta el 28 de mayo de 2008. Quinto.- La nueva empresa se hizo cargo de los 19 trabajadores que en ese momento prestaban servicios al disponer la prescripción 13.2 del pliego de prescripciones técnicas para la explotación de la cafetería del Hospital del Bierzo que "El adjudicatario se hace cargo de los trabajadores reseñados en el anexo IV, que en la actualidad prestan servicio y están contratados por la empresa que mantiene la contratación objeto de este concurso, de acuerdo con el principio de subrogación establecido en el Convenio Colectivo de Restauración". La cláusula 13.3 establece que "la empresa adjudicataria solamente podrá incrementar la plantilla ofertada cuando, por causas debidamente justificadas, lo ponga en conocimiento de la Dirección del Hospital y reciba por escrito autorización expresa para el aumento de la misma. En caso de plantilla superior a la ofertada, el concesionario será responsable del ajuste de plantilla necesario. Los cambios que pretenda efectuar la empresa adjudicataria sobre el personal que preste el servicio, deberán ser notificados previamente, debiendo contar, para cualquier modificación de la plantilla con autorización expresa y por escrito de la Dirección del Hospital". Sexto.- Establece la prescripción 11.1 del pliego de prescripciones técnicas que "El Hospital dispone del equipamiento que se detalla en el Anexo III, que cederá al adjudicatario por el tiempo que dure la contratación, que habrá de ser completado por éste con los aparatos y materiales que él considere necesarios y que deberá incluir y relacionar en un Anexo aparte". 11.2.- El equipamiento que sea ofertado por el licitador, tanto si tiene carácter de mínimo como de opcional, será de primer uso, indicando en la oferta la marca, modelo, plazo de entrega e instalación y valoración económica que de los mismos realiza la empresa licitadora. Los gastos de trabajo, montaje e instalación, incluyendo las obras de albañilería, fontanería y electricidad necesarias, será siempre de cuenta del adjudicatario y bajo a supervisión del personal de Mantenimiento del Hospital. 11.3.- La vajilla, menaje y lencería necesarios para el servicio, así como la reposición de los mismos correrán a cargo íntegramente por cuenta de adjudicatario, conservando la propiedad de los mismos". Séptimo.- Ambas empresas se dedican a la hostelería y le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Turismo de león, así como el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de la Hostelería, que establece en su artículo 49.5 que de las deudas salariales que pudieran existir generadas por la empresa cedente serán satisfechas por la misma, respondiendo la empresa principal solidariamente de las mismas". Dicho acuerdo establece en su artículo 46 b) encuadrado en el capítulo de Subrogación Convencional en el subsector de colectividades o restauración social que "lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación en todos los supuestos de sucesión o sustitución de empresas en los que no exista transmisión patrimonial como consecuencia del cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo, de una unidad productiva autónoma, de una unidad de explotación, comercialización o producción de las actividades de colectividades o partes de las mismas en virtud entre otros supuestos de sucesión de contratas, concesión de la explotación de servicios y concesiones administrativas". Termina diciendo el artículo que "En los supuestos de sucesión por concesiones administrativas operará el presente capítulo con independencia de lo contemplado en el pliego de condiciones". Octavo.- El pliego de cláusulas administrativas particulares que ha de regir el contrato administrativo establece en su apartado 1.6 que "...En ningún caso puede alegarse derecho alguno por el personal de la cafetería en relación con la administración contratante, ni exigirse a ésta responsabilidades de cualquier clase de consecuencia de las obligaciones existentes entre el adjudicatario y sus empleados". Noveno.- La actora reclama la cantidad de 2.983,47 Euros en concepto de atrasos de convenio del año 2007 y atrasos de convenio de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008 así como los salarios devengados y no percibidos en el período de 1 a 29 de mayo de 2008, cantidades que aparecen detalladas en el anexo adjuntado a la demanda y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Décimo.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 3/7/2008, se celebró el acto el día 24/7/2008 con el resultado de intentado sin efecto. Duodécimo.- La parte actora presentó demanda en fecha 19/8/2008".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD y por DATEGO HORECA, 2008, S.L., fue impugnado por esta empresa demandada el interpuesto por la Gerencia Regional de Salud, asimismo fueron impugnados ambos por la parte actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 15 de octubre de 2009, estimó la demanda de cantidad deducida por Dª. Piedad frente a las empresas David Franco Fierro y Datego Horeca 2008, S.L., y frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, y condenó solidariamente a tales demandados a abonar al Sra Piedad la suma de 2983,47 euros, más el 10% de interés por mora en el pago de tal cantidad.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por la Gerencia Regional de Salud cuanto en interés de la patronal Datego Horeca 2008, debiendo otorgarse a tales suplicaciones la respuesta ya dada por este Tribunal en sus sentencias de 21 de noviembre, 23 de noviembre, 16 de diciembre de 2009 y 17 de marzo de 2010 (resolutorias de los recursos 1761, 1760, 1762 de 2009 y 326 de 2010 ), sentencias que, aunque desde las perspectivas diferenciadas que surgían desde también diferentes pronunciamientos en la instancia alcanzados, abordaron idéntica temática a la ahora nuevamente planteada.

El primero de los motivos de suplicación que se edifican en el recurso de la Gerencia de Salud, insta la nulidad de la sentencia de instancia, al atribuir a la misma la infracción de lo establecido en los artículos

69.1, 64. 2 b) y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 120, 121 y 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haberse dado cumplimiento del requisito de la reclamación previa frente a la Gerencia de Salud.

La cuestión suscitada en un tal motivo no es otra que la de determinar si el citado requisito preprocesal, exigido por los artículos 69 y siguientes de la Ley rituaria laboral, es en todo caso óbice para la continuación de un procedimiento que aparece huérfano del mismo, o por el contrario puede ser superada su falta. En este sentido, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 23 de julio de 2007 señala que "...este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la...

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