STSJ Castilla y León 708/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:2023
Número de Recurso1230/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución708/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00708/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105932

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001230 /2004

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Victoria, Primitivo, MESON EL REFUGIO, S.L.

Representante: PROCURADOR FERNANDO VELASCO NIETO

Contra - CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM. 708.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial basada en daños en un inmueble por obras en una vía pública.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Primitivo, DOÑA Victoria y la compañía mercantil "MESÓN EL REFUGIO, S.L.", defendidos por el Letrado don Pablo Soto Rodríguez y representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Prieto; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERIA DE FOMENTO, se CONDENE A ÉSTA A INDEMNIZAR A MIS REPRESENTADOS EN LA SUMA de CINCUENTA Y SIETE MIL SETEC1ENTOS DIECIOCHO EUROS CON SIETE CTMOS O SUBISIARIAMENTE LA SUMA EN QUE SE TASE(N) JUDICIALMENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS IRROGADOS POR LA RECURRIDA A LOS RECURRENTES CON MÁS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE LA RECLAMACIÓN INICIAL HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN De COSTAS A LA ADMÓN. RECURRIDA.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dieciocho de marzo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo las relativas a los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugnan los integrantes de la parte actora la desestimación por silencio administrativo de la reclamación que dirigieron a la administración demandada en reclamación de responsabilidad patrimonial, que fundaron en los desperfectos que se causaron en un inmueble donde estaba la industria de hospedería que desarrollan en Ventas del Cachón, ayuntamiento de Cubillos del Sil, como consecuencia de las obras que se realizaron en la ejecución de la obra "Autovía de Cubillos del Sil a Toreno. C-631 de Ponferrada a La Espina, p.k. 7,773 al 21,000" y piden ser indemnizados por los daños y perjuicios causados en sus bienes mediante el pago de una cantidad de dinero. La administración demandada se opone a las pretensiones de los actores sobre la base de alegar su falta de legitimación, subsidiariamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo y negar, finalmente, su responsabilidad en los daños causados.

  2. El ejercicio por el actor de una acción de responsabilidad patrimonial lleva a la Sala, en aras a contribuir a un adecuado planteamiento del proceso, a recordar que la jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, consignada en los artículos en los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (SSTS de 20 junio 2006 y 23 marzo 2009 ).

    La propia naturaleza de las excepciones articuladas por la demandada exigen, sin embargo, estudiar de modo previo su procedencia en el presente caso.

  3. Articula en primer lugar la administración demandada la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que no es factible legalmente dirigirse a ella en reclamación de responsabilidad patrimonial, pues al derivarse los daños cuya reparación se reclama de la ejecución de una obra pública, será la empresa concesionaria de la misma quien deba responder de dichos daños, conforme resulta de la regulación que de ello se contiene en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

    Ha de señalarse que, en principio, no le falta razón a la administración demandada para alegar su excepción, desde el momento en que, como acertadamente se dice por su representación y defensa procesal, el artículo 97.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Contratos de las Administraciones Públicas, expresa que, "Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.", habiendo dicho la jurisprudencia, v.g. la STS de 23 marzo 2009, que, "esta Sala ha proclamado [sentencias de 20 de junio de 2006 (FJ 4º) y 22 de mayo de 2007 (FJ 3º )] la regla general de responsabilidad del adjudicatario por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución de un contrato de obras, debido a que su intervención rompe el nexo causal, exonerando a la Administración. Ahora bien, por excepción, teniendo en cuenta la titularidad administrativa de la operación y el fin público que trata...

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