SAP Madrid 85/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:575
Número de Recurso833/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución85/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00085/2010

Apelación RP 833/09

Juzgado Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 697/08

SENTENCIA Nº 54/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 697/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Bartolomé y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de diciembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Primero.- Sobre las 2 horas del 12 de diciembre del presente año, el acusado Bartolomé, mayor de edad, y sin antecedentes penales, discutió con su esposa María Milagros, con la que convivía, en el domicilio familiar, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Rascafría (Madrid).

Segundo

En un momento dado Bartolomé agarró del cuello a María Milagros y la golpeó en la cabeza. A consecuencia de ello al día siguiente, cuando acudió a su centro de trabajo como dependienta de un supermercado, presentaba moratones en el lado izquierdo de la cara y cuello, siendo preguntada por su jefe Leonardo, qué le había ocurrido, rompiendo a llorar diciéndole que le había pegado su marido, solicitando que llamara a Lourdes, amiga suya y antigua empleada del centro, accediendo Leonardo, presentándose en el supermercado Lourdes, a quién le dijo lo mismo, aconsejándole ésta y su jefe que denunciara el hecho, tomando dicha decisión, llamando pro teléfono a la Guardia Civil.

Tercero

A consecuencia de lo anterior María Milagros sufrió hematoma en zona mandibular izquierda que llega al cuello, de 8 por 6 centímetros de tamaño, inflamación y escoriaciones en parte izquierda del cuello, pequeños eritemas en contorno del cuello, contusión con hematoma e inflamación en rodilla derecha, de las que curaría en ocho días, sin incapacidad ni secuela alguna, tras una primera asistencia facultativa, habiendo renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Los anteriores hechos declarados probados lo son en base a los siguientes medios de prueba: Declaraciones del acusado en sede policial y durante la instrucción de la causa, declaraciones testificales de Leonardo, Lourdes y guardia civil número NUM001, documental consistente en parte de asistencia facultativa obrante al folio 37, e informe forense de sanidad obrante al folio 50, ambos de las actuaciones".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Bartolomé, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de risión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años y cuatro meses, y a la prohibición de aproximarse por cualquier medio a la persona de María Milagros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, a menos de 500 metros, a sí como a comunicar con ella por cualquier medio, durante el plazo de un año y diez meses, así como al abono de las costas procesales causadas.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme la presente resolución, requiérase personalmente al acusado para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación, con apercibimiento de las consecuencias de su incumplimiento. Mientras tanto se mantiene la vigencia de las medidas cautelares de igual naturaleza acordadas pro auto del Juzgado de Instrucción de fecha 13-12-08 ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Silvino González Moreno en nombre y representación procesal de Bartolomé que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de enero de 2010.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

No ha quedado acreditado que sobre las 2 horas del 12 de diciembre del presente año, el acusado Bartolomé, mayor de edad, y sin antecedentes penales, discutieran con su esposa María Milagros, con la que convivía, en el domicilio familiar, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Rascafría (Madrid), ni que le agarrará del cuello y le golpeara en la cabeza.

Consta en las actuaciones parte facultativo e informe médico forense que reflejan como María Milagros presentaba hematoma en zona mandibular izquierda que llega al cuello, de 8 por 6 centímetros de tamaño, inflamación y escoriaciones en parte izquierda del cuello, pequeños eritemas en contorno del cuello, contusión con hematoma e inflamación en rodilla derecha, de las que curaría en ocho días, sin incapacidad ni secuela alguna, tras una primera asistencia facultativa, habiendo renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle. Sin que haya quedado acreditado el origen de dicho resultado lesivo ni la forma en que se produjo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Bartolomé se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E., e infracción a la tutela judicial efectiva, infracción del derecho a la motivación de las sentencias del art. 120 de la C.E . así como infracción del principio in dubio pro reo e infracción del art. 153 del C. Penal . Expone el recurrente que se ha condenado al acusado en base a unas pruebas no validas, no practicadas ni introducidas en legal forma en el plenario, esgrimiendo que la declaración del acusado ante la guardia civil tiene valor de simple denuncia y la prestada ante el juez instructor no se realizó con las debidas garantías al no haberse informado previamente a aquel de su derecho de guardar silencio. Incide en que en todo caso dicha declaración no fue introducida en el plenario mediante su lectura no sometiéndose por tanto a la debida contradicción e inmediación.

Señala además el recurrente que el parte de asistencia (folio 37) e informe médico forense (folio 50) pese a que fueron impugnados en momento procesal hábil por dicha parte, no se ratificaron en el plenario. Señalando que en todo caso este último se realizó sin la exploración previa de la presunta víctima.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en primer lugar hemos de reseñar que el parte facultativo de lesiones expedido por el Insalud, obrante en las actuaciones (folio 37) se trata de una prueba validamente efectuada, introducida en el plenario como documental ya que si bien es cierto que aún cuando la defensa impugnó dicha documental en su escrito de conclusiones provisionales y volvió a efectuarlo en el...

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